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SENTENCIA

CAS. Nº 3182-99 AREQUIPA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443685
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 3182-99 AREQUIPA

Lima, veintinueve de agosto de dos mil.- Mat.: Ejecución de Resolución Judicial Lima, veintinueve de agosto de dos mil.-

Expediente Nº 3182-99 Expediente Nº 3182-99

Sala Civil Arequipa Dictamen Nº 052-2000 Sala Civil Arequipa Dictamen Nº 052-2000

Señor Presidente: La Oficina de Normalización Previsional - ONP, interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fs. 535, su fecha 29 de octubre de 1999, que confirma el auto apelado Nº 832, su fecha 19 de agosto de 1999 que aprueba en parte la liquidación de fs. 360 y siguientes; cuaderno declara infundada la contradicción de fs. 98 y la observación de fs. 328, en los que le sigue Herminio Torres Cuba, sobre ejecución de resolución judicial. Por resolución de fecha 10 de enero de 2000, a fs. 36 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inc. 3) del Art. 386º del Código Procesal Civil, pues según señala la recurrente se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse iniciado indebidamente un proceso independiente sobre ejecución de resolución judicial, así como no tenerse en cuenta el principio de congruencia procesal enter el petitorio y la sentencia recaída en la de acción de amparo Nº 36-95 con lo demandado en este nuevo proceso. Atendiendo que por sentencia de fs. 141 del expediente acompañado sobre Acción de Amparo se restituyeron los derechos del demandante, disponiéndose que la demandada Empresa Sociedad Eléctrica Sur Oeste S.A., le abone la pensión que le corresponde sin tope alguno y pague los reintegros respectivos; que por disposición expresa del Art. 713º, inc. 1) del Código Procesal Civil las resoluciones judiciales firmes se ejecutan a pedido de parte y de conformidad con las reglas del capítulo que la regula; que, en ese mismo sentido, el Art. 717 del código acotado contempla que en los casos de ejecución de pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar a su demanda una liquidación, la misma que una vez contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro del tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada; que siendo esto así, se tiene que en autos se ha garantizado a las partes sus respectivos derechos, máxime si para fijar el monto a pagar se efectuó de oficio una liquidación de reintegros por el contador de la Sala Laboral, no resultando por tanto oportuna las alegaciones que busquen examinar lo ya resuelto en las instancias inferiores; por lo que no habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto. Lima, 28 de junio de 2000, Flora Adelaida Bolivar Arteaga Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ciento ochentidós- noventinueve, con los acompañados en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: La Oficina de Normalización Previsional O. N. P. Recurre en casación a fojas quinientos cuarentidós contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinticinco del veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos noventicuatro del diecinueve de agosto del mismo año, aprueba en parte la liquidación de fojas trescientos sesenta y siguientes, declara infundada la contradicción de fojas noventiocho y la observación de fojas trescientos veintiocho, con lo demás que contiene, en los seguidos por don Herminio Torres Cuba con Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anónima sobre Ejecución de Resolución Judicial; FUNDAMENTOS: Por Resolución de esta Sala Suprema del diez de enero del presente año se declaró procedente el recurso por la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y los siguientes cargos: a) Que se inició un proceso judicial independiente cuando debió solicitarse la ejecución, de corresponder el derecho, ante el mismo Juez y en el mismo expediente, se ha incurrido en errónea interpretación de la norma procesal al haber admitido una nueva demanda, actuando nuevas pruebas que jamás fueron presenta-das en la acción de amparo, como la liquidación y las boletas de pago de otro trabajador, y se ha resuelto la contradicción basados en hechos nuevos; y b) Contravención del principio de congruen-cia, pues el petitorio de la acción de amparo fue que se deje sin efecto la aplicación del tope de pensión y que ésta sea renovada sin los topes y limitaciones que se le han impuesto bajo las leyes veinticinco mil trescientos tres y veinticinco mil trescientos treinticuatro y la sentencia declaró inaplicables al actor los artículos doscientos noventidós de la ley veinticinco mil trescientos tres treintiuno de la ley veinticinco mil trescientos treinticuatro y sus complementarias, y dispone que se abone la pensión que le co-rresponde sin tope alguno y los reintegros respectivos; pero se demanda el abono de cincuentiún mil cuatrocientos dieciocho nue-vos soles con cuarentidós céntimos correspondiente al reintegro de sus pensiones, más intereses legales por treinta mil novecientos treintitrés nuevos soles, y para acreditar el monto de lo adeuda-do se presenta la liquidación y la comparación con la retribución de otro trabajador, circunstancia no prevista en la sentencia de la ac-ción de amparo, además que en ésta no se ordenó el pago de inte-reses legales y ahora se acepta que el demandante perciba una pensión igual a la de otro trabajador, circunstancia que no fue soli-citada en la acción de amparo ni ordenada en la sentencia que se pretende ejecutar; CONSIDERANDO: Primero: Que, como resul-ta del proceso acompañado por la Ejecutoria Superior de fojas ciento ochentiuno que confirma la sentencia de fojas ciento cuarentiuno, se declaró fundada la acción de amparo seguida por don Herminio Torres Cuba a la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste Sociedad Anó-nima e inaplicable al accionante los artículos doscientos noventidós de la ley veinticinco mil trescientos tres y treintiuno de la ley veinti-cinco mil trescientos treinticuatro, y se dispuso el abono de la pen-sión sin tope alguno y el pago de los reintegros respectivos; y en ejecución de la sentencia se expidieron los autos de fojas ciento noventisiete y doscientos, que fueron anulados por la Resolución Superior de fojas doscientos sesentiuno del tres de abril de mil nove-cientos noventiséis, luego de lo cual el actor no impulsó el proceso; Segundo: Que, en junio de mil novecientos noventiséis don Herminio Torres Cuba inicia este proceso demandando que en ejecución de la Sentencia expedida en la acción de amparo antes re-ferida, se le paguen cincuentiun mil cuatrocientos dieciocho mil punto cuarentidós soles de reintegro por sus pensiones desde el primero de enero de mil novecientos noventidós hasta el treintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, e intereses por la suma de treinta mil novecientos treintitrés punto ochentinueve por ese mis-mo período, que se admite en vía de proceso de ejecución a fojas setentiuno; Tercero.- Que, como establece el artículo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis el objeto de las acciones de garan-tía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o ame-naza de violación de un derecho constitucional; de donde se sigue que el bien jurídico tutelado debe ser un derecho cierto y líquido, no sujeto a controversia, incontestable y evidente, de tal manera que la labor del Juzgador se limite a una simple verificación, sobre la base de un medio probatorio incontestable o por inferirse el de-recho de una condición subjetiva de quien lo invoca, también en forma evidente, siempre con un origen constitucional inmediato: Cuarto: Que, por eso, desde el punto de vista procesal, la acción de amparo se equipara a un proceso cautelar, desde que su finali-dad inmediata es la defensa de los derechos constitucionales. distintos de la libertad individual, ante una violación actual o aún la simple amenaza; Quinto: Que, en vía de acción de amparo no pro-cede el reconocimiento de un derecho incierto, lo que corresponde ventilar en un proceso de tipo cognoscitivo, como es el caso de los de conocimiento y sus variantes previstas en la Ley Procesal Civil; Sexto: Que, en el proceso de amparo referido en el motivo primero de esta sentencia, se ha reconocido un derecho y ordenado pagar reintegros de pensiones, lo que ha quedado ejecutoriado y no es revisable en esta vía, más no se ha fijado monto alguno; Séptimo: Que, no es el caso del artículo setecientos diecisiete del Código Procesal Civil, pues como la misma norma señala, hay cantidad ilíquida cuando ésta se puede determinar en base a los criterios establecidos en el mismo título o en los que la ley disponga, pues en el proceso de ejecución de sentencias no corresponde actuar pruebas, y la pericia que se ordene en el caso de las cantidades ilíquidas debe practicarse con arreglo a lo establecido en la sen-tencia, sin sustentarse en prueba adicional; Octavo; Que, en este caso la pericia se ha practicado en base a la remuneración de otro servidor de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste, que se da como cargo o puesto laboral equivalente al que desempeñó el autor, sin que tal situación se hubiera establecido en la Sentencia de Ampa-ro; por estas consideraciones, con lo expuesto por la señora Fiscal Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarentidós y en conformidad con lo dispuesto en el artículo tres-cientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto cinco declararon; NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treinticinco de fecha veintinueve de octubre do mil novecientos noventinueve, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos noventicuatro de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve y nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de fojas dieci-siete, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma de ley correspondiente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Herminio Torres Cuba con Empresa Regional de Ser-vicio Público de Electricidad Sociedad Eléctrica del Sur Oeste So-ciedad Anónima - SEAL-, sobre Ejecución de Resolución Judicial; y los devolvieron.- SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

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