⚖️ Índice 2000-01-01 A.A. 2106-2002 LIMA · Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA

A.A. 2106-2002 LIMA · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
443759
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

A.A. 2106-2002 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veinticinco de abril del dos mil tres.-

VISTOS, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, el artículo doscientos de la Constitución Política del Estado establece que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que se encuentran precisados en el artículo veinticuatro de la Ley de Habeas Corpus y Amparo número veintitrés mil quinientos seis, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de procedimiento regular, conforme también así lo ha precisado el inciso segundo del artículo seis de la Ley antes citada; SEGUNDO: Que, a tenor del artículo diez de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere et inciso segundo del artículo seis de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, no pudiendo, bajo ningún motivo, detenerse mediante una acción de. garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular; TERCERO: Que, del petitorio de la demanda, se advierte que las accionantes pretenden se declare la nulidad de las sentencias de fecha treintiuno de enero del dos mil uno y veintiuno de febrero del dos mil dos, expedidas por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, que imponen a don Héctor Hugo Carhuamaca Unchupaico y Luis Gutierrez Pacheco, cinco años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de violación a la libertad sexual; CUARTO: Que, los fundamentos que sustentan la presente demanda, se circunscriben a cuestionar, entre otros aspectos: a) Que dentro del citado proceso penal a la agraviada no se le practicó el dosaje etílico, habiendo además el Juez Penal omitió actuar la pericia bromatológica en el licor de maca solicitado, recortándose de esta manera su derecho de defensa; b) Que las sentencias materia de la presente acción han valorado las pruebas al momento de condenar, sin embargo no ha hecho lo mismo cuando se absuelve a otros procesados por el mismo delito, omitiendo aplicar el principio universal del indubio pro reo y de presunción de inocencia; c) Que se viola el debido proceso porque las sentencias impugnadas, así como la de primera instancia, violan el debido proceso en su actividad probatoria, así como el principio de indubio pro reo y presunción de inocencia, al haber sustentado sus fallos en versiones contradictorias; d) Que, no se ha realizado el respectivo análisis ni se otorgó valor debido a las declaraciones testimoniales; e) Que, los operadores no evaluaron la conducta procesal del testigo de cargo; f) Que la Ejecutoria Suprema vulnera el debido proceso en su actividad probatoria, por cuanto se emite una sentencia condenatoria, ante la inexistencia de pruebas suficientes en el proceso y porque se omite aplicar jurisprudencia penal; QUINTO: Que, de lo expuesto precedentemente, se advierte que las objeciones efectuadas por las apelantes, se orientan en primer lugar a impugnar, supuestos vicios cometidos dentro del proceso signado con el número cero veintitrés - noventiocho, los cuales debieron ser denunciados al interior de este, no resultando la presente acción de garantía la vía idónea para invocarlos, en atención al artículo décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho; SEXTO: Que por otro lado, las accionantes sustentan su demanda en cuestionamientos a la motivación expresada en las resoluciones cuya nulidad solicitan, aspectos de fondo que evidentemente no pueden ser nuevamente debatidas en esta sede constitucional, toda vez que colisionarían con la naturaleza y objeto de las acciones de garantía previstos en los artículos primero y segundo de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; SEPTIMO: Que en consecuencia, al no haberse acreditado el carácter irregular atribuido al proceso penal que sentencio a don Luis Gutierrez Pacheco y Héctor Carhuamaca Unchupayco, de conformidad con el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta a fojas ciento sesentisiete por don Víctor Miguel Hernandez Vilca en representación de doña Vilma Rosalvina Alfaro De La Cruz y otra; en los seguidos con los Señores Magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Guillermo Cabala Rossand, Sergio Escarza Escarza, Evangelina Huamaní Llamas, Humberto Zegarra Chavez y Juan Carlos Vidal Morales y otros; MANDARON que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ VEJAR

WALDE JAUREGUI

EGUSQUIZA ROCA

INFANTES VARGAS

ACEVEDO MENA

jna

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