A.P. N° 2145-2003 LIMA . (El Peruano, 12/02/2005)
Lima, once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS; de conformidad con el dictamen fiscal; por los fundamentos de la apelada; y CONSIDERANDO Además: Primero: Que, don Andrés Ángel Montoya Mendoza ha interpuesto acción popular solicitando se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad y la consecuente inaplicabilidad del último párrafo del artículo treintidós del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos número ciento noventicinco-dos mil uno-SUNARP/SN, sustentado en que dicha disposición infringe el numeral dos del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo dos mil once del Código Civil al otorgarse al registrador público facultades de calificación de un mandato judicial en cuanto a su contenido con el consiguiente retardo de la ejecución de las resoluciones judiciales; Segundo: Que el último párrafo del artículo treintidós del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución número ciento noventicinco-dos mil uno-SUNARP/SN del diecinueve de julio de dos mil uno establece que “En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial”; Tercero: Que dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional contenidos en el artículo ciento treintinueve de la Constitución, los incisos segundo y tercero hacen referencia tanto a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional como a la tutela jurisdiccional efectiva respectivamente; Cuarto: Que el último párrafo del referido artículo treintidós constituye una flagrante afectación a ambos principios, en tanto se concede a un funcionario administrativo la posibilidad de exigir a la autoridad jurisdiccional el cumplimiento de determinados “actos previos” para la inscripción de una resolución judicial, condicionando el cumplimiento de una resolución judicial a la posibilidad de que el registrador exija determinados requisitos o actos previos, transgrediendo la garantía del referido artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución y retardando la ejecución de una resolución judicial cuando dicha resolución cuya inscripción se pretende es el resultado de un proceso jurisdiccional sujeto al control del juzgador respecto de las partes procesales, de la constitucionalidad y legalidad del procedimiento en sí mismo, como del resultado de aquel; por otro lado, y como correlato de lo expuesto, también implica la afectación de la garantía contenida en el artículo ciento treintinueve inciso tercero en tanto que el derecho a la tutela jurisdiccional no se agota con el otorgamiento de los derechos de acción y contradicción sino que además forma parte del mismo el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, esto es, motivada, así como el derecho a que la resolución recaída en el proceso correspondiente sea ejecutada en sus propios términos sin que sea objeto de modificación o interpretación de ningún tipo; Quinto: Que en ese sentido dentro de la estructura del Estado, el Poder Judicial constituye uno de los pilares del estado de derecho que la Constitución diseña, por lo que en modo alguno puede estar supeditado a las “exigencias” de una autoridad administrativa, pues lo contrario significaría distorsionar las garantías previstas en la Constitución y en vía reglamentaria imponer un criterio a la autoridad jurisdiccional afectando el ordenamiento legal vigente; razones por las cuales CONFIRMARON la resolución apelada de fojas setentiuno, su fecha veintiocho de marzo del dos mil tres que declara FUNDADA la demanda de fojas seis sobre acción popular y en consecuencia inaplicable por infracción a la Constitución Política del Estado el último párrafo del artículo treintidós del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos número ciento noventicinco-dos mil uno-SUNARP-SN; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Andrés Ángel Montoya Mendoza contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos sobre Acción Popular; MANDARON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veinte de la Ley veinticuatro mil novecientos sesentiocho; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; WALDE JÁUREGUI; LOZA ZEA; MIRAVAL FLORES; ROCA VARGAS.