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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0845-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 861-2000-01-09/CRP-ODI-CÁMARA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
443973
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0845-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 861-2000-01-09/CRP-ODI-CÁMARA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)

ACREEDORES : FÉLIX GUERRERO VALENZUELA Y OTROS TREINTA Y SIETE TRABAJADORES (LOS TRABAJADORES)

DEUDOR : CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN

(CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

ORDEN DE PREFERENCIA

CRÉDITOS LABORALES

EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS CRÉDITOS

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE TEXTILES

Lima, 5 de agosto de 2005

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2004, el señor Guerrero y otros treinta y ocho trabajadores1 invocaron el reconocimiento de nuevos créditos frente a Consorcio Textil del Pacífico2 ascendentes en conjunto a S/. 243 704,68 por capital y S/. 27 601,86 por intereses derivados de CTS, vacaciones, gratificaciones y vacaciones truncas y condiciones de trabajo devengadas entre el 17 de octubre de 2000 y el 23 de febrero de 2004. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, los trabajadores reformularon su pedido, invocando el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 157 234,30 por capital y S/. 22 413,37 por intereses derivados de los mismos conceptos, dentro de los cuales se encontraban incluidos créditos invocados por cinco (5) trabajadores3 no comprendidos en la solicitud presentada el 23 de abril de 2004.

Por Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI del 15 de marzo de 2005, la Comisión: (i) registró como contingentes los créditos invocados por el señor Bivian Garay Román por encontrarse controvertidos judicialmente; y, (ii) reconoció parte de los créditos invocados por los demás trabajadores en su escrito de fecha 23 de abril de 2004 ascendentes en conjunto a S/. 121 356,30 por capital y S/. 7 276,64 por intereses, toda vez que, no obstante que a criterio de la Comisión las autoliquidaciones presentadas por los trabajadores registraban montos incorrectos por concepto de “asignación familiar”, Consorcio Textil del Pacífico reconoció adeudar parte de los créditos invocados. Asimismo, la Comisión otorgó el primer orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 111 106,30 por capital y S/. 7 276,64 por intereses y el quinto orden de prelación a los créditos ascendentes a S/. 10 250,00 por capital derivados de condiciones de trabajo, debido a que estos últimos no constituirían beneficios sociales en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal y el Decreto Legislativo Nº 856.

El 14 de abril de 2005, los trabajadores apelaron la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que reconoció parte de los créditos invocados por treinta y ocho trabajadores, alegando lo siguiente: (i) las autoliquidaciones presentadas contenían los montos correctos por concepto de asignación familiar, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 25129, equivalen al 10% de la remuneración mínima vital vigente en los períodos invocados y fueron ratificados en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado el 28 de agosto de 2002; y, (ii) a los créditos derivados de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo les corresponde el primer orden de preferencia, toda vez que la Comisión otorgó dicho orden de prelación a los créditos reconocidos a favor de otros sesenta y cinco (65) trabajadores derivados del mismo concepto, por lo que, tratándose de créditos de idéntica naturaleza, debían ser sometidos a igual tratamiento.

ANÁLISIS

I. La solicitud de reconocimiento de créditos presentada por cinco trabajadores

En la resolución apelada, la Comisión emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada el 23 de abril de 2004 por treinta y nueve (39) trabajadores. Sin embargo, dicha autoridad omitió pronunciarse sobre la solicitud presentada por cinco (5) trabajadores4 mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el referido extremo, al carecer de uno de sus requisitos de validez por no haberse comprendido todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5.

En consecuencia, debe disponerse que la Comisión emita pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por los citados trabajadores, previo traslado de dicho pedido a Consorcio Textil del Pacífico en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley General del Sistema Concursal6.

II. Los créditos invocados por treinta y ocho trabajadores

La Comisión no reconoció la totalidad de los créditos invocados por treinta y ocho trabajadores derivados de CTS, vacaciones, gratificaciones y vacaciones truncas y condiciones de trabajo devengadas entre el 17 de octubre de 2000 y el 23 de febrero de 2004, por considerar que las autoliquidaciones de dichos beneficios sociales no sólo debían incluir el monto por concepto de asignación familiar establecido mediante Convenio Colectivo de Trabajo celebrado el 28 de agosto de 20027, sino también el monto fijado por Convenio Colectivo de Trabajo aprobado el 2 de setiembre de 19998, durante el periodo en el que estuvo vigente.

En su apelación, los trabajadores han señalado que las autoliquidaciones contenían los montos correctos por concepto de asignación familiar, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 25129, equivalen al 10% de la remuneración mínima vital vigente en los períodos invocados y fueron ratificados en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado el 28 de agosto de 2002. En tal sentido, los trabajadores manifestaron que no debía considerarse el monto por asignación familiar fijado mediante Convenio Colectivo de Trabajo aprobado el 2 de setiembre de 1999, toda vez que dicho instrumento contractual ya no se encontraba vigente a la fecha en que se devengaron los créditos invocados.

De la revisión del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado el 2 de setiembre de 1999, cuya copia obra de fojas 1765 a 1772 del expediente, se aprecia que las partes acordaron que la vigencia de dicho instrumento contractual sería de un año, contado a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. Por tanto, contrariamente a lo señalado en la resolución apelada, no corresponde tener en consideración el monto por concepto de asignación familiar fijado en el referido convenio para efectos de liquidar los créditos invocados por los trabajadores, debido a que el citado instrumento no se encontraba vigente durante el período durante el cual se devengaron los créditos invocados, comprendido entre el 17 de octubre de 2000 y el 23 de febrero de 2004.

Conforme a lo indicado por los recurrentes en sus autoliquidaciones, el monto por concepto de asignación familiar que corresponde tener en cuenta para liquidar los créditos invocados es aquel establecido mediante Ley Nº 25129, es decir, el equivalente al 10% de la remuneración mínima vital vigente9, ascendente a S/. 41,00 desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 12 de setiembre de 2003 y S/. 460,00 desde el 13 de setiembre de 2003 hasta el 23 de febrero de 200410.

En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que reconoció créditos a favor de treinta y ocho trabajadores frente a Consorcio Textil del Pacífico ascendentes en conjunto a S/. 121 356,30 por capital y S/. 7 276,64 por intereses derivados de CTS, vacaciones, gratificaciones y vacaciones truncas y condiciones de trabajo devengadas entre el 17 de octubre de 2000 y el 23 de febrero de 2004 y, en consecuencia, debe reconocerse créditos por tales conceptos en el monto ascendente a S/. 136 897,90 por capital11, así como disponer que la Comisión realice el cálculo de los intereses respectivos.

III. El orden de preferencia de los créditos derivados de condiciones de trabajo

En la resolución apelada, la Comisión otorgó el quinto orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 10 250,00 por capital derivados de condiciones de trabajo, sustentando dicho pronunciamiento en que tales créditos no constituirían beneficios sociales en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General del Sistema Concursal y el Decreto Legislativo Nº 856.

El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 856 establece que constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y, en general, los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores12.

Entre los beneficios sociales comprendidos en la norma antes citada se encuentran los beneficios previstos expresamente por ley, como por ejemplo las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, la remuneración vacacional y la indemnización por despido arbitrario, así como aquellos que, aun careciendo de un marco legal que los regule en forma específica, son obtenidos por los trabajadores a través de la negociación colectiva que por mandato legal llevan a cabo con su empleador y que se materializa en la celebración de convenios colectivos de trabajo cuyos términos y condiciones, a diferencia de los contratos individuales de trabajo, resultan vinculantes para la totalidad de trabajadores, incluso aquellos incorporados con posterioridad a la adopción de tales acuerdos13.

El fundamento de la naturaleza laboral de los beneficios que, como resultado de la negociación colectiva antes señalada, obtienen los trabajadores de su empleador en el otorgamiento de condiciones de trabajo, radica en que los bienes que la empresa se compromete a entregar a los trabajadores tienen como destino necesario y exclusivo su uso en las labores habituales desarrolladas durante la jornada de trabajo, por lo que una situación de incumplimiento de tales condiciones forzaría a los trabajadores a incurrir en gastos a cuenta de su remuneración para poder cumplir su prestación de trabajo.

En atención a lo expuesto, corresponde revocar la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que otorgó a los créditos ascendentes a S/. 10 250,00 por capital derivados de condiciones de trabajo el quinto orden de preferencia y, en consecuencia, debe declararse que a dichos créditos les corresponde el primer orden de preferencia.

RESUELVE

PRIMERO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 3949-2005/CCOINDECOPI emitida el 15 de marzo de 2005 en el extremo que omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por los señores Eleodoro Cayao Sosa, Carlos Manrique Díaz, María Moreno Lallañaupa, Apolonia Rayda Pereda Villanueva y Jaime Velásquez Arellan y, en consecuencia, se dispone que la Comisión emita pronunciamiento sobre dicho pedido, previo traslado del mismo a Consorcio Textil del Pacífico S.A. en Liquidación.

SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que reconoció créditos a favor de treinta y ocho (38) trabajadores frente a Consorcio Textil del Pacífico S.A. en Liquidación ascendentes en conjunto a S/. 121 356,30 por capital y S/. 7 276,64 por intereses derivados de CTS, vacaciones, gratificaciones y vacaciones truncas y condiciones de trabajo devengadas entre el 17 de octubre de 2000 y el 23 de febrero de 2004 y, en consecuencia, se reconoce créditos por tales conceptos en el monto ascendente a S/. 136 897,90 por capital. Asimismo, se dispone que la Comisión realice la liquidación de los intereses derivados de dichos créditos.

TERCERO: revocar la Resolución Nº 3949-2005/CCO-INDECOPI en el extremo que otorgó el quinto orden de preferencia a los créditos reconocidos a favor de treinta y ocho trabajadores frente a Consorcio Textil del Pacífico S.A. en Liquidación ascendentes a S/. 10 250,00 por capital derivados de condiciones de trabajo y, en consecuencia, se otorga a dichos créditos el primer orden de preferencia.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez y José Alberto Oscátegui Arteta.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Dichos trabajadores son: Alarcón Vásquez Ulises, Alvarado Cubillas Ricardo, Carbajal Ayvar Alfonso, Castillo Díaz Johnny Wilfredo, Chuquimayo Ccaccya Carlos, Díaz Marino Rusel Luis, Falcón Zelaya Uldarico, Flores Cuya Silvia Irene, Flores Chávez Cesar Jesús, Garay Román Bivian, García Antaurco Filomón, Guerra Campos Edelmira, Guerrero Valenzuela Felix, Gutiérrez Gutiérrez Rosario, Hernández De La Cruz Carmen, Ipanaque Vilchez Porfirio, Loaiza Ccori Humberto, Mayo Ccarhuas Lucía, Mendez Salvador Angel, Monroy Silva Ricardo, Pangalina Alvarez Violeta, Peralta Ayala Alfonso, Pilco Vásquez Octavio, Quezada Mata Zacarías, Quiroz Rodas Walter, Quispe Colina Rosa, Quispetito Palomino Martha, Ragas Quiñones Carmen, Ramos Estrada Eugenio, Requejo Cieza Segundo Julio, Rojas Espinoza Tito, Salazar Hidalgo Cesáreo, Saldarriaga Quispe José, Sánchez Jiménez María, Silva Nuñez Cruz Alamiro, Velásquez Ramos Jacinto, Véliz Ricardi Ernesto, Vilchez Quispe Víctor y Villena Vera Luis.

2 Por Resolución N° 3222-2000/CRP-ODI-CÁMARA del 10 de octubre de 2000, la Comisión declaró la insolvencia de Consorcio Textil del Pacífico y el 16 de octubre de 2000 se hizo pública dicha situación, convocándose a sus acreedores para que soliciten el reconocimiento de sus créditos. El 14 de marzo de 2001, la Junta de Acreedores acordó la reestructuración patrimonial de dicha empresa y el 12 de noviembre de 2001 aprobó el Plan de Reestructuración, el mismo que fuera modificado en reunión de fecha 7 de julio de 2003. Sin embargo, el 23 de febrero de 2004 la Junta de Acreedores acordó cambiar el destino de Consorcio Textil del Pacífico a uno de liquidación, designando a Consultoría A S.A.C. como entidad liquidadora y suscribiendo el respectivo Convenio de Liquidación.

3 Dichos trabajadores son: Eleodoro Cayao Sosa, Carlos Manrique Díaz, María Moreno Lallañaupa, Apolonia Rayda Pereda Villanueva y Jaime Velásquez Arellan.

4 Ver Nota a Pie de Página Nº 3.

5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL,

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(…)

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

(…)

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

1. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

(…)

El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

(…)

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°. (…)

6 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos

Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas. (…)

7 El monto fijado en dicho convenio asciende a S/. 41,00, equivalente al 10% de la remuneración mínima vital vigente en tal fecha.

8 El monto fijado en dicho convenio asciende a S/. 15,00.

9 LEY Nº 25129 (publicada el 6 de diciembre de 1989).- Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. (...)

10 Mediante Decreto de Urgencia Nº 022-2003 publicado el 13 de setiembre de 2003 en el diario oficial El Peruano, se reajustó la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a S/. 460,00 mensuales o S/. 15,33 diarios, según sea el caso.

11 Monto invocado por los trabajadores en su escrito de fecha 21 de julio de 2004, de acuerdo a la relación de trabajadores que obra a fojas 2680 del expediente.

12 DECRETO LEGISLATIVO Nº 856.- Artículo 1.- Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores. (...)

13 DECRETO LEY Nº 25593, LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.

Artículo 41.- Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, o en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.

Sólo estarán obligadas a negociar colectivamente las empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) año de funcionamiento.

Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

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