⚖️ Índice› 2000-01-01› RESOLUCIÓN Nº 0360-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 153-2004-03-07/CDCO-ODI-UDP
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0360-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 153-2004-03-07/CDCO-ODI-UDP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444517
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0360-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 153-2004-03-07/CDCO-ODI-UDP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : TORCHFIRE CANADA INC (TORCHFIRE CANADA)

DEUDOR : LIMA CAUCHO S.A. (LIMA CAUCHO)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS COMERCIALES

PACTO DE INTERESES COMPENSATORIOS

Lima, 28 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución N° 2578-2004/CDCO-ODI-UDP del 10 de diciembre de 2004, la Comisión reconoció parte de los créditos invocados por Torchfire Canada frente a Lima Caucho1 en el monto ascendente a US$ 117 856,00 por capital derivado de tres (3) facturas emitidas con cargo a la empresa deudora por la venta de diversos productos2, a los que otorgó el quinto orden de preferencia. Asimismo, la Comisión denegó el reconocimiento de los créditos invocados por intereses ascendentes a US$ 45 989,503 y por gastos ascendentes a US$ 127,40, sustentando dicho pronunciamiento en que (i) Torchfire Canada no requirió el pago de las facturas a Lima Caucho, teniendo en consideración que tal acto era necesario para la generación de intereses moratorios debido a que los mencionados documentos carecían de fecha de vencimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 63 del Código de Comercio; y, (ii) Torchfire Canada no presentó documentación que acreditara la existencia, origen, titularidad y cuantía de los gastos invocados.

El 13 de enero de 2005, Torchfire Canada apeló la referida resolución en el extremo que denegó el reconocimiento de los créditos invocados por intereses, alegando que (i) la intimación en mora sólo resulta exigible para la generación de intereses moratorios, mas no para el devengo de intereses compensatorios, cuya naturaleza correspondía precisamente a la de los créditos invocados, los cuales fueron calculados aplicando una tasa del 9,6% anual, de acuerdo a lo pactado con Lima Caucho; y, (ii) si la Comisión consideraba que no contaba con medios probatorios suficientes para verificar la existencia de los gastos invocados, debió requerirle documentación sustentatoria de los mismos.

ANÁLISIS

En su apelación, Torchfire Canada ha señalado que la Comisión debió reconocer los créditos invocados por intereses derivados de diversas facturas emitidas con cargo a Lima Caucho, toda vez que los mismos tenían la naturaleza de intereses compensatorios y no moratorios como se indicó en la resolución impugnada, habiéndose acordado su pago aplicando para tal efecto una tasa anual del 9,6% anual.

De la revisión de los documentos adjuntados por Torchfire Canada a su solicitud de reconocimiento de créditos, cuya copia obra de fojas 17 a 35 del expediente, no se verifica que dicha empresa y Lima Caucho hayan acordado que las facturas antes mencionadas devengarían intereses compensatorios. Por otra parte, si bien la recurrente presentó en esta instancia copia de documentación adicional para acreditar el hecho en cuestión4, se trata de documentos emitidos unilateralmente por Torchfire Canada que, por tal motivo, no puede sustentar la existencia de pacto alguno referido al pago de intereses.

Debe tenerse en consideración que el Código Civil ha establecido como regla general que, en las obligaciones de dar sumas de dinero, el devengo de intereses compensatorios requiere que acreedor y deudor hayan acordado el pago de los mismos5. En el presente caso, la obligación dineraria a cargo de Lima Caucho deriva de la adquisición de bienes vendidos por Torchfire Canada para las actividades productivas de la deudora, siendo éste un acto que, a diferencia de otras figuras contractuales con una regulación especial en virtud de lo dispuesto por ley6, se encuentra sujeto a las normas generales sobre pago de intereses contenidas en el Código Civil.

Finalmente, debe señalarse que el hecho de que la Comisión no haya requerido a Torchfire Canada documentación sustentatoria de los gastos invocados frente a Lima Caucho, no relevaba a aquella empresa de la carga de desarrollar la actividad probatoria mínima necesaria para el reconocimiento de dichos créditos, considerando que la recurrente no ha presentado en primera y segunda instancia documento alguno relacionado con tales gastos.

En atención a lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución N° 2578-2004/CDCO-ODI-UDP en el extremo que denegó el reconocimiento de créditos por intereses y gastos invocados por Torchfire Canada frente a Lima Caucho.

RESUELVE: confirmar la Resolución N° 2578-2004/CDCO-ODI-UDP emitida el 10 de diciembre de 2004 por la Comisión de Procedimientos Concursales, en el extremo que denegó el reconocimiento de los créditos por intereses y gastos invocados por Torchfire Canada Inc frente a Lima Caucho S.A.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Mediante aviso publicado el 5 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano, se difundió el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de Empac, convocándose a sus acreedores para que soliciten el reconocimiento de sus créditos.

2 Facturas números 170, 190 y 210 emitidas el 19 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo de 2001, respectivamente.

3 Los intereses invocados derivan tanto de las facturas sustento de los créditos invocados por capital como de otras facturas cuyo capital, si bien de acuerdo a lo manifestado por la solicitante se encuentra cancelado, devengó intereses impagos a la fecha.

4 Dicha documentación es la siguiente:

(i) Copia de un documento que habría sido faxeado desde las oficinas de Torchfire Canada hacia las oficinas de Lima Caucho, mediante el cual se habría hecho referencia a una propuesta formulada por la deudora para refinanciar las facturas impagas aplicando una tasa de interés del 0,8% mensual. Sin embargo, no se aprecia que dicho documento haya sido efectivamente recibido por Lima Caucho.

(ii) Copia de cinco (5) notas de débito emitidas por Torchfire Canada con cargo a Lima Caucho por concepto de los intereses invocados. No obstante, no se observa que tales documentos hayan sido remitidos a la empresa deudora.

5 Sobre el particular, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre señalan lo siguiente: “(…) Ahora bien, en lo referente al devengamiento del interés convencional compensatorio, debemos señalar que para que este tipo de interés se genere, es necesario que se haya pactado, sea al momento de contraerse la obligación o posteriormente. Tal interés podrá devengarse a partir de la fecha convenida por las partes o, en su defecto, desde que se contrajo la obligación, hasta el día del pago. (…)

Suele pensarse, sin embargo, que la hipótesis de dicha norma está referida al pago del interés legal a falta de pacto del interés convencional.

A nuestro modo de ver, una aseveración como la que acabamos de anotar constituye un desacierto. Si esto fuese así estaríamos ante la necesaria aplicación supletoria del interés legal, lo que permitiría concluir que todas las obligaciones de dar sumas de dinero devengarían forzosamente intereses, ya sean convencionales o, en su defecto, legales.

Debe recordarse que la obligación de dar intereses se genera en todo préstamo de dinero o de bienes fungibles, sólo en tanto exista un acuerdo de partes o un mandato legal en este sentido. (…)”

En: Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Tratado de las Obligaciones. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Primera Edición, Volumen XVI, Tomos V y VI, Lima, 1996, pp. 316-318 y 184.

Asimismo, Max Arias Schreiber sostiene lo siguiente: “(…) El interés compensatorio debe ser pactado. Podrá estipularse al concertarse la obligación o posteriormente. Una excepción a esta regla la constituye el artículo 1663 del Código, según el cual el mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto. (…)”

En: Arias Schreiber, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores, Segunda Edición, Tomo II, Lima, 1996, p. 261.

6 Un ejemplo de ello es el contrato de mutuo, respecto del cual el artículo 1663 del Código Civil establece que el mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.

← Volver al índice