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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0278-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 059-2002/CCO-ODI-AQP

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444589
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0278-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 059-2002/CCO-ODI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA

(LA COMISIÓN)

ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE PENSIONES UNIÓN VIDA (AFP UNIÓN VIDA)

DEUDOR : COMERCIAL HERMOZA S.R.L. EN LIQUIDACIÓN

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

FUERO DE ATRACCIÓN

CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

APLICACIÓN DE PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD : COMERCIO

Lima, 7 de marzo de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 0200-2004-001/CCO-ODI-AQP del 24 de mayo de 2004, la Comisión resolvió: (i) reconocer créditos a favor de AFP Unión Vida frente a Comercial Hermoza1 ascendentes a S/. 321,19 por capital y S/. 22.23 por intereses, derivados de las aportaciones previsionales impagas correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2002; (ii) declarar improcedente el reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 782,30 por capital derivados de las aportaciones previsionales impagas correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2002 y enero a noviembre de 2003, toda vez que dichos créditos se han devengado con posterioridad a la fecha en que se acordó la disolución y liquidación de Comercial Hermoza; y, (iii) declarar improcedente el reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 87,52 por intereses, derivados de las aportaciones previsionales impagas de los meses de noviembre a diciembre de 2002 y enero a noviembre de 2003, debido a que dichos créditos incorporan créditos liquidados hasta el 30 de enero del 2004, no siendo posible determinar los devengados al 17 de octubre de 2002.

El 17 de junio de 2004, AFP Unión Vida apeló la citada resolución alegando que: (i) la finalidad del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal no consistía en fijar una nueva “fecha de corte” para el reconocimiento de créditos en los procedimientos de liquidación, sino establecer el momento a partir del cual los acreedores podían solicitar el reconocimiento de sus créditos en dicha clase de procedimientos; y, (ii) los créditos invocados se encuentran contenidos en liquidaciones para cobranza que, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, tienen mérito ejecutivo.

ANÁLISIS

I. Créditos devengados con anterioridad a la fecha de liquidación de Comercial Hermoza

El artículo 15 de la Ley General del Sistema Concursal establece que se encuentran comprendidos en el procedimiento los créditos originados hasta la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor2, mientras que las obligaciones generadas con posterioridad a la citada fecha deben ser pagadas a su vencimiento, pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago3. Si bien esta disposición constituye la regla general contenida en la referida norma, ésta también prevé una excepción, según la cual, en los procedimientos de disolución y liquidación son susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se difunde la situación de concurso del deudor.

En tal sentido, mediante Resolución N° 0882-2004/TDC-INDECOPI del 6 de diciembre de 2004, se aprobó un precedente de observancia obligatoria a través del cual se estableció que los créditos comprendidos en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de la Junta de Acreedores o de oficio por la Comisión son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso. Asimismo, en el referido precedente se precisó que los pasivos generados con posterioridad a la referida fecha constituyen gastos del procedimiento de liquidación, los mismos que deben ser pagados en forma preferente con el producto de la realización de los bienes del concurso4.

En la resolución apelada, la Comisión reconoció los créditos invocados ascendentes S/. 321,19 por capital y S/. 22,23 por intereses, derivados de las aportaciones previsionales impagas de los meses de mayo a octubre de 2002, señalando que dichos créditos fueron devengados con anterioridad a la fecha de la declaración de liquidación de Comercial Hermoza. Sin embargo, de la revisión de la liquidación para cobranza correspondiente al mes de octubre de 2002, la cual obra a foja 76 del expediente, se aprecia que en dicho documento el cálculo de los créditos ascendentes a S/. 55,22 por capital y S/. 12,50 por intereses se realizó sobre la base de un periodo extendido hasta una fecha posterior al inicio del procedimiento de liquidación (30 de enero de 2004), hecho que impide determinar el monto por capital e intereses devengados hasta la fecha de liquidación de Comercial Hermoza.

Por tanto, corresponde revocar la Resolución Nº 0200-2004-001/CCO-ODIAQP en el extremo que reconoció créditos ascendentes a S/. 55,22 por capital y S/. 12,50 por intereses, derivados de las aportaciones impagas del mes de octubre de 2002. Sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de AFP Unión Vida de volver a solicitar el reconocimiento de dichos créditos calculados hasta la fecha de liquidación de la insolvente. Asimismo, cabe precisar que los créditos reconocidos a favor de AFP Unión Vida frente a Comercial Hermoza ascienden en su totalidad a S/. 265,97 por capital y S/. 9,73 por intereses.

II. Créditos devengados con posterioridad a la fecha de liquidación de Comercial Hermoza

Con relación a los créditos generados con posterioridad a la fecha de liquidación de Comercial Hermoza ascendentes a S/. 782,30 por capital, así como sus intereses respectivos, correspondía que la Comisión declare improcedente el reconocimiento de los mismos, por tratarse de gastos del procedimiento de liquidación cuya cuantificación y pago competen al liquidador, en aplicación del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 0882-2004/TDC-INDECOPI.

En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia5, debe confirmarse en este extremo la resolución apelada.

RESUELVE

PRIMERO: revocar la Resolución Nº 0200-2004-001/CCO-ODI-AQP emitida por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa el 24 de mayo de 2004, en el extremo que reconoció créditos a favor de Administradora Privada de Fondos de Pensiones Unión Vida ascendentes a S/. 55,22 por capital y S/. 12,50 por intereses, derivados de las aportaciones impagas del mes de octubre de 2002. En consecuencia, declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos de Administradora Privada de Fondos de Pensiones Unión Vida frente a Comercial Hermoza S.R.L. en Liquidación ascendentes a S/. 55,22 por capital y S/. 12,50 por intereses.

SEGUNDO: confirmar la Resolución Nº 0200-2004-001/CCO-ODI-AQP en el extremo que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos ascendentes a S/. 782,30 por capital, así como sus intereses respectivos.

TERCERO: precisar que los créditos reconocidos a favor de Administradora Privada de Fondos de Pensiones Unión Vida frente a Comercial Hermoza S.R.L. en Liquidación ascienden en su totalidad a S/. 265,97 por capital y S/. 9,73 por intereses, otorgándoles el primer orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 213,09 por capital y S/. 7,81 por intereses y el quinto orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 52,88 por capital y S/. 1,92 por intereses.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 Por Resolución Nº 0272-2002/CRP-ODI-AQP del 2 de abril de 2002, se declaró la insolvencia de Comercial Hermoza. En Junta de Acreedores del 10 de octubre de 2002, se acordó la disolución y liquidación de la citada empresa, designándose a la empresa Corporación Consultora S.C.R.L. como entidad liquidadora, suscribiéndose el respectivo Convenio de Liquidación el 17 de octubre de 2002.

2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso.- Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:

15.1. Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32, con la excepción prevista en el artículo 16.3. (…)

3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso

16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17 y 18, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo.

Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declaradas improcedentes.

Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (…)

4 En dicho precedente se dispuso lo siguiente:

“En aplicación del fuero de atracción de créditos regulado en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos susceptibles de ser reconocidos por la autoridad en los procedimientos de disolución y liquidación iniciados por acuerdo de Junta de Acreedores o dispuestos de oficio por la Comisión de conformidad con el artículo 96.1 de la citada Ley, tanto en su modalidad de liquidación con cese definitivo de actividades productivas como en su modalidad de liquidación en marcha, son aquellos devengados hasta la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio en concurso.

(…)

Los pasivos generados con posterioridad a la fecha en que se acuerda o se dispone de oficio la disolución y liquidación del patrimonio del deudor constituyen gastos que deben ser asumidos para el adecuado desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que su pago se efectúa preferentemente con el producto de la realización de los bienes del concurso. (…)

5 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.-

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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