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SENTENCIA

444833

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444833
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0102-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 015-2004/CCO-INDECOPI-03-03

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : LUIS GARCÍA GUEVARA - INGENIERO CIVIL E.I.R.L. INGELCIGG E.I.R.L. (INGELCIGG)

DEUDOR : M.P.F. CONTRATISTAS GENERALES S.A. (MPF CONTRATISTAS)

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS SUSTENTADOS EN TÍTULOS VALORES

EXISTENCIA Y ORIGEN DE LOS CRÉDITOS DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

Lima, 30 de enero de 2006

ANTECEDENTE

El 24 de enero de 2005, Ingelcigg solicitó el reconocimiento de créditos frente a MFP Contratistas, ascendentes a US$ 400 000,00 por capital y US$ 6 500,00 por intereses, incorporados en cuatro letras de cambio. MPF Contratistas explicó que la deuda invocada se origina en la realización de trabajos varios en obras y en diversos préstamos otorgados a la concursada.

Por Requerimiento Nº 1128-2005/CCO-INDECOPI del 23 de febrero de 2005, la Comisión requirió a Ingelcigg la presentación de: (i) declaraciones juradas de Impuesto a la Renta de los años 2002 a 2004; (i) documentos que acrediten el desembolso efectivo de los préstamos otorgados a MPF Contratistas; (i) movimientos de estados de cuenta coriente que acrediten el retiro o la transferencia de dinero efectuada a la concursada; (iv) documentación que acredite la existencia de la relación causal que dio lugar al giro de las letras de cambio.

El 21 de marzo de 2005, Ingelcigg manifestó, en respuesta al referido requerimiento, que en su solicitud informó a la Comisión que el 30 de diciembre de 2004 interpuso una demanda de obligación de dar suma de dinero contra MPF Contratistas para obtener el pago de los créditos contenidos en dichos títulos valores, la cual se encontraba pendiente de ser resuelta por la autoridad judicial. Siendo elo así, el requerimiento formulado constituía una intromisión de la Comisión en una causa que se encontraba pendiente ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, señaló que la exigencia de presentar documentación bancaria y tributaria excedía las facultades de la Comisión.

ACREEDOR

Mediante Resolución N° 4219-2005/CCO-INDECOPI del 21 de marzo de 2005, la Comisión declaró infundada la solicitud presentada por Ingelcigg, considerando que dicha empresa no había acreditado la existencia de los créditos invocados al no haber absuelto el requerimiento de documentación formulado por la Comisión, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 079-97-TDC.

El 26 de abril de 2005, Ingelcigg apeló la Resolución Nº 4219-2005/CCO-INDECOPI, alegando que la Comisión no había fundamentado los indicios que le generaban dudas sobre la existencia de los créditos invocados y que obligaban a efectuar una mayor investigación. Agregó que el ordenamiento jurídico otorgaba un especial valor probatorio a las letras de cambio, el cual no podía ser soslayado por las normas concursales.

El 13 de enero de 2006, la Comisión remite a la Sala el escrito presentado por Ingelcigg el 16 de agosto de 2005, por el cual dicha empresa solicita que los créditos invocados sean reconocidos en mérito de la sentencia del 19 de julio de 2005 emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta contra MPF Contratistas, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, según el cual los créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas deben ser reconocidas por la autoridad concursal ¡ por el solo mérito de su presentación.

ANÁLISIS

Ingelccig ha solicitado que los créditos invocados sean reconocidos en mérito de la sentencia del 19 de julio de 2005 emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declara fundada su demanda de obligación de dar suma de dinero contra MPF Contratistas.

El artículo 39 de la Ley General del Sistema Concursal ¡ establece criterios para la verificación de los créditos sometidos a consideración de la autoridad concursal, según los documentos en que éstos se encuentren sustentados. En ese sentido, el numeral 2 del referido artículo establece que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 135.1 de la Ley General del Sistema Concursal ¡ establece que la Comisión cuenta con atribuciones para interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada a fin de dejar sin efecto la resolución judicial presentada en sustento de los créditos invocados en el procedimiento concursal, , si considera que concurren elementos de juicio suficientes que generen duda respecto de la existencia, origen, titularidad y cuantía de dichos créditos. Asimismo, el citado dispositivo legal señala que la presentación de la demanda suspenderá de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado en virtud de la sentencia cuya nulidad se pretende, mientras se encuentre en trámite el proceso judicial respectivo y se emita pronunciamiento definitivo, para lo cual la Comisión procederá a registrar como contingentes los mencionados créditos1.

La facultad de demandar la nulidad de la resolución judicial que sustenta ciertos créditos dentro del concurso ha sido otorgada a la autoridad administrativa con la finalidad de cautelar el interés público comprometido en el procedimiento, que no es otro que el de la colectividad de acreedores involucrados en la crisis patrimonial del deudor. Elo, , porque la incorporación de un crédito inexistente o sobrevalorado amparado en una sentencia perjudica los derechos de todos los demás acreedores del deudor concursado, dado que genera una redistribución en la participación de cada acreedor en la Junta de Acreedores y reduce las posibilidades de pago de sus créditos.

Esta prerrogativa otorgada a la autoridad concursal ¡ no atenta contra las facultades del Poder Judicial, en tanto el mecanismo instaurado está destinado a que sea el mismo Poder Judicial el que tutele a la colectividad de acreedores presuntamente perjudicada con un reconocimiento judicial obtenido fraudulentamente y sin su participación, mediante la revisión de la sentencia emitida a partir de los nuevos elementos de juicio aportados por la autoridad concursal. Con este mecanismo, respetando los principios constitucionales, se salvaguardan también los legítimos derechos de los demás acreedores.

Atendiendo a las consideraciones que han sido desarroladas, la Sala estima necesario evaluar si se presentan elementos suficientes que justifiquen que se inicie un proceso para que se declare la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2005 emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, presentada por Ingelcigg.

En el presente procedimiento, Ingelcigg sustentó con cuatro letras de cambio los créditos invocados frente a MPF Contratistas, ascendentes a US$ 400 000,00 por capital y US$ 6 500,00 por intereses.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 39.3 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos que se sustenten en títulos valores serán reconocidos por la autoridad concursal por el solo mérito de su presentación, salvo que ésta considere que requiere mayor información, es decir, que es necesario realizar una investigación para determinar la realidad del crédito.

En esa misma línea, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante Resolución Nº 079-97-TDC dispone que, cuando el crédito se sustente en un título valor, coresponde a la autoridad concursal reconocerlo en mérito a la literalidad del documento cambiario, en aplicación de los principios de simplicidad, celeridad y economía de los procedimientos administrativos. Sin embargo, si la autoridad administrativa presume la posible existencia de vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación de obligaciones, debe necesariamente investigar la relación causal, es decir, el origen del crédito, para determinar su legitimidad.

Si bien dicho precedente se refiere a un supuesto de vinculación o simulación de créditos, los criterios sobre la verificación de la relación causal son aplicables en términos generales cuando el título, por sí mismo, no otorgue certeza suficiente para el reconocimiento solicitado2.

La legislación concursal ¡ y el referido precedente recogen el criterio uniforme de la doctrina concursal ¡ en el sentido que no resulta válido oponer la literalidad del título al deber de investigación que tiene la autoridad concursal en los procedimientos concursales, puesto que éstos no son procedimientos de ejecución en los que el objetivo es cobrar un crédito en forma directa. Los procedimientos concursales tienen como objeto el tratamiento global del patrimonio del deudor concursado considerando su situación económica y financiera y, por elo, , puede resultar imprescindible dejar de atender al mérito de un título valor para verificar el origen o causa de los créditos, tal como lo señala Maffía al comentar el pedido de verificación de créditos incorporados en títulos valores en la legislación argentina3:

“No basta, pues, con una cambial en forma para ingresar en la nómina de acreedores concurrentes: aun en ese caso el acreedor debe indicar la causa de su crédito. Dijimos que en el contexto de un concurso y a la hora de insinuarse al pasivo, la “causa” del crédito se identifica con los pocos y familiares negocios que estadísticamente recurren, como suministro de mercaderías, mutuo dinerario, alquileres, impuestos y muy pocos más. El tomador - o endosatario- del papel habrá de explicar a qué título lo adquirió, sea del concursado, sea de su tradens si el documento circuló; eso interesa al requisito de la causa que exige el art. 33, L.C., y también al componente de buena fe que hace a la legitimación del acreedor en un juicio tan particular como es el concurso; esto es, una presunción relativa al favor creditoris en los procesos individuales, deja su lugar al genérico deber de explicar a qué título legítimo el interesado en incorporarse al pasivo concursal invoca su derecho. Es decir, la posición del acreedor frente al concurso de ninguna manera es la misma que ante su deudor; en el juicio individual, el tenedor legitimado de una cambial disfruta de todas las ventajas que, traducidas en definitiva en limitación de las defensas oponibles, configuran el favor creditoris. Esas ventajas no rigen en caso de concurso; como veremos en VI, I, “a”, no se trata de un juicio del acreedor contra el deudor, sino de un pedido para incorporarse, por la vía procesal específica establecida, al pasivo del concurso”.

En el presente caso, la Sala considera que existen elementos que obligan a realizar una investigación rigurosa sobre los créditos incorporados en las letras de cambio presentadas por Ingelcigg y amparados en una sentencia. En efecto, la cuantía de los créditos (US$ 400 000,00 por capital y US$ 6 500 por intereses) es elevada con relación a los demás créditos reconocidos en el procedimiento concursal de MPF Contratistas. La cuantía de los créditos invocados hacía indispensable contar con un material probatorio adicional al presentado por Ingelccig para que la autoridad pueda garantizar la veracidad de los mismos.

Adicionalmente, el reconocimiento de los créditos invocados otorgaría al solicitante el 28,70% del universo total de los créditos reconocidos4. Con una participación de dicha magnitud, Ingelcigg se convertiría en el acreedor mayoritario de la concursada. La cuantía de los créditos invocados y el porcentaje que su reconocimiento otorgaría a Ingelcigg hacía indispensable que la Comisión investigara los créditos invocados por éste.

La Comisión, mediante Requerimiento Nº 1128-2005/CCO-INDECOPI del 23 de febrero de 2005, solicitó a Ingelcigg la presentación de: (i) declaraciones juradas de Impuesto a la Renta de los años 2002 a 2004; (i) documentos que acrediten el desembolso efectivo de los préstamos otorgados a MPF Contratistas; (i) movimientos de estados de cuenta coriente que acrediten el retiro o la transferencia de dinero efectuada a la concursada; (iv) documentación que acredite la existencia de la relación causal que dio lugar al giro de las letras de cambio.

Pese al requerimiento formulado por la Comisión, Ingelcigg no ha presentado documentación que acredite la causa u origen de las obligaciones de las letras de cambio; por el contrario, en todo momento se ha resistido a presentar esta documentación, habiendo pretendido obligar a la autoridad a reconocer sus créditos sobre la base de los títulos valores o la sentencia presentada, e indicando que ésta carece de facultades para solicitarle la documentación requerida.

Luego de que el proceso concursal se hiciera público mediante aviso publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de noviembre de 2004, Ingelcigg demandó a MPF Contratistas para que le pague las obligaciones contenidas en los títulos valores. Al momento de presentar su solicitud de reconocimiento de créditos, Ingelccig justificó el inicio del proceso judicial en el desconocimiento de la existencia del proceso concursal.

Sin embargo, aun asumiendo que Ingelcigg no conocía el proceso concursal al presentar su demanda (lo cual resulta poco probable), debe tenerse en cuenta que conocido el proceso concursal, ¡, Ingelcigg no se desistió del proceso judicial y continuo con el mismo, no obstante que era plenamente consciente que en el proceso no cobraría sus créditos, ya que en virtud de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema Concursal, la concursada se encontraba impedida de pagar y sus bienes no podían ser embargados al encontrarse sujetos a un marco de protección legal.

La actuación de Ingelcigg relevaría que su interés en continuar el proceso judicial no era cobrar los créditos, sino la obtención de una sentencia que le permita justificar el reconocimiento de los créditos invocados ante la autoridad concursal. Con esta actuación se estaba desvirtuando uno de los pilares en los que se sustenta el sistema concursal ¡ que consiste en que el reconocimiento de créditos no perjudique a los demás acreedores con la inclusión en la Junta de acreedores inexistentes.

Adicionalmente, llama poderosamente la atención el comportamiento de la empresa concursada durante el proceso judicial, quien dejó consentir la sentencia presentada por Ingelcigg e interpuso su apelación fuera del plazo establecido legalmente.

En atención a lo señalado, esta Sala estima que existen elementos de juicio suficientes para presumir que Ingelcigg ha usado un proceso judicial para alcanzar de manera indirecta lo que no pudo obtener ni probar ante la Comisión, desconociendo por esta vía los derechos de los demás acreedores de Ingelcigg.

Por tal motivo, corresponde disponer la interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada para dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2005 emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al amparo de la facultad contenida en el artículo 135 de la Ley General del Sistema Concursal. Asimismo, se dispone que la presentación de la demanda suspenderá de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado en virtud de la sentencia cuya nulidad se pretende, debiendo la Comisión proceder a registrar como contingentes los mencionados créditos mientras se encuentre en trámite el proceso judicial respectivo y se emita pronunciamiento definitivo.

RESUELVE:

PRIMERO: disponer que el INDECOPI interponga una demanda de nulidad de cosa juzgada para dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2005 emitida por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al amparo de la facultad contenida en el artículo 135 de la Ley General del Sistema Concursal.

SEGUNDO: disponer que la presentación de la demanda señalada en el punto anterior suspenderá de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos, debiendo la Comisión proceder a registrar como contingentes los créditos invocados por Luis García Guevara – Ingeniero Civil E.I.R.L. Ingelcigg E.I.R.L. mientras se encuentre en trámite el proceso judicial respectivo y se emita pronunciamiento definitivo.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

1 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada

135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial corespondiente y se emita resolución definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.

2 Criterio desarrolado por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución N° 0256-97-TDC del 22 de octubre de 1997, recaída en el procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Banco Continental frente a Fábrica de Tejidos la Unión Ltda. S.A.

3 MAFFIA, J. Oswaldo. Verificación de Créditos. 2da Edición. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1989. p. 139.

4 De acuerdo a la información obtenida del sistema de información en línea de la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI (E-Value), y teniendo en cuenta además que los créditos de Banco Continental tienen que ser reducidos, debido a que el propio banco ha reconocido ante la Sala la existencia de un eror en la determinación de sus créditos.

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