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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0964-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000904-2005/TDC/Queja

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
444915
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0964-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000904-2005/TDC/Queja

QUEJADA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA LIBERTAD

(LA COMISIÓN)

QUEJOSA : ANA MARÍA PASTOR SOLÓRZANO (SEÑORA PASTOR)

DEUDOR : EMPRESA AGROPECUARIA CHICLÍN Y ANEXOS S.A.A. EN LIQUIDACIÓN (CHICLÍN)

MATERIA : PROCESAL

QUEJA

INFUNDADA

Lima, 5 de setiembre de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución N° 067-2005/CCO-ODI-LAL del 10 de enero de 2005, la Comisión reconoció a favor de la señora Pastor créditos laborales frente a Chiclín, ascendentes a S/. 8 350,00 por capital.

Mediante escrito del 14 de febrero de 2005, complementado el 25 de febrero de 2005, la referida acreedora solicitó una ampliación de créditos por la suma de S/. 12 350,00.

El 16 de agosto de 2005, la señora Pastor formuló reclamo en queja contra la Comisión por la demora de dicho órgano funcional en pronunciarse sobre su solicitud de ampliación de créditos presentada el 14 de febrero del 2005, toda vez que la Comisión habría excedido el plazo de noventa (90) días con los que contaba para tal efecto.

El 24 de agosto de 2005, la Comisión presentó un informe sobre el reclamo en queja antes mencionado, manifestando que la demora en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la señora Pastor, se debió a que el expediente de reconocimiento de créditos de dicha acreedora había sido elevado a la Sala, a petición de este colegiado, en atención a una solicitud de nulidad de la Resolución N° 067-2005/CCO-ODI-LAL, siendo el expediente devuelto a la Comisión el 27 de julio de 2005, luego que la Sala desestimara dicho pedido.

ANÁLISIS

Según lo establecido en el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, el reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. Así, la queja procede contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia.

El retardo injustificado en la expedición de una resolución respecto de una materia en particular constituye un defecto de tramitación, toda vez que tal situación supone una inacción que perjudica los intereses de los administrados, pues se mantiene una situación de incertidumbre jurídica sobre el resultado del pedido formulado por éstos.

Respecto de los procedimientos concursales, La Ley General del Sistema Concursal, en su artículo 137.1°2, establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa días por instancia. Dicho plazo máximo ha sido establecido para garantizar la celeridad y eficacia de los procedimientos concursales, por lo que la referida norma debe ser interpretada en el sentido que la Comisión debe expedir su pronunciamiento indefectiblemente dentro del plazo máximo previsto en dicho cuerpo normativo.

En ese sentido, a fin de determinar si la quejada incurrió en algún defecto de tramitación por demora injustificada, es necesario evaluar la diligencia con que ha actuado la Comisión a fin de establecer si el examen de la solicitud se realizó con la celeridad requerida, dadas las características particulares del caso. Esto último, porque podrían existir circunstancias excepcionales en las cuales, aun vencido el plazo, la Comisión se encuentre exonerada de responsabilidad, en tanto los hechos que motivan la demora estén fuera de su capacidad de acción.

En el presente caso, desde la fecha de presentación de la solicitud de ampliación de créditos hasta la fecha de interposición del reclamo en queja han transcurrido ciento veinticinco (125) días hábiles. No obstante, se verifica que durante sesenta y un (61) días hábiles, del referido periodo, el expediente que contenía la solicitud de ampliación de créditos fue remitido por la Comisión a la Sala, a pedido de ésta última, ya que la misma se encontraba tramitando el pedido de nulidad de oficio de la resolución que se pronunció sobre la primera solicitud de reconocimiento de créditos de la señora Pastor.

En ese sentido, la Comisión se encontraba imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de la quejosa, ya que el expediente que contenía la citada solicitud no se encontraba en su poder y resultaba imposible que dicho órgano realizara el análisis pertinente a fin de pronunciarse sobre dicha solicitud, sin tener el expediente a la vista.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Sala, vía la nulidad de oficio de la resolución que se pronunció sobre la primera solicitud de reconocimiento de créditos de la quejosa, se encontraba evaluando la existencia del vínculo laboral entre la señora Pastor y la concursada, por lo que, a fin de que la Comisión pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la segunda solicitud de reconocimiento de crédito de la referida señora, era necesario que la Sala, en su calidad de última instancia administrativa, se pronunciara en forma definitiva y vinculante, sobre la relación laboral de la quejosa con la empresa concursada.

Por tanto, el tiempo en que el expediente se encontró en esta instancia, no puede ser computado para efectos de verificar la diligencia con que habría actuado dicho órgano funcional, pues durante este periodo la Comisión se encontraba imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la quejosa, por las razones expuestas.

Siendo ello así, se verifica que hasta la fecha de interposición del reclamo en queja, la Comisión ha tenido sesenta y cuatro (64) días hábiles para pronunciarse sobre dicha solicitud, plazo que resulta inferior al establecido legalmente para tal efecto.

En consecuencia, corresponde declarar infundada la queja formulada por la señora Pastor.

RESUELVE: declarar infundado el reclamo en queja formulado por la señora Ana María Pastor Solórzano contra la Comisión de Procedimientos Concursales de La Libertad.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Sergio Alejandro León Martínez, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2. La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

(…)

2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales

137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del artículo 33º y los artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corresponda.

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