RESOLUCIÓN Nº 0815-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 001-2002/PS-CRP-ODI-ULI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN Nº 0815-2004/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº001-2002/PS-CRP-ODI-ULI
PROCEDENCIA : COMISION DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES (LA COMISION)
DEUDOR : INDUSTRIAL AISA S.A. EN LIQUIDACIÓN
(INDUSTRIAL AISA)
DENUNCIADO : ROMA RECURSOS EMPRESARIALES S.A.C. (ROMA
RECURSOS EMPRESARIALES)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE
ENTIDAD LIQUIDADORA
SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Lima, 22 de noviembre de 2004
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 0031-2004/CCO-INDECOPI del 23 de julio de 2004, la Comisión sancionó a Roma Recursos Empresariales con una multa ascendente a dos (2) UIT por haber cometido las siguientes infracciones durante su gestión como entidad liquidadora de Industrial Aisa: (i) no obstante que en la cláusula décimo primera del Convenio de Liquidación se estableció que la totalidad de los gastos del procedimiento de liquidación estarían incluidos dentro de los honorarios de Roma Recursos Empresariales, dicha empresa no asumió un gasto ascendente a US$ 2 900,00 derivado del traslado de maquinaria de Industrial Aisa, sino que pagó el mismo con fondos de la insolvente, incumpliendo así lo dispuesto en el referido instrumento concursal; y, (ii) Roma Recursos Empresariales incurrió en negligencia en el ejercicio de sus funciones como entidad liquidadora, toda vez que no inició las acciones legales destinadas a dejar sin efecto dos actos de disposición de activos realizados por la anterior administración de Industrial Aisa durante el denominado "periodo de sospecha", mediante los cuales se habrían vendido bienes de la insolvente a Industrial Plastec y Derivados S.A.C. (en adelante, Industrial Plastec), empresa vinculada a aquélla.
El 12 de agosto de 2004, Roma Recursos Empresariales apeló la citada resolución alegando lo siguiente: (i) en el Convenio de Liquidación se comprometió a asumir sólo los gastos ordinarios del procedimiento de liquidación, los mismos que por su carácter regular pueden ser previstos con antelación por la junta de acreedores y por la entidad liquidadora, por lo que no le correspondía asumir los costos incurridos en el traslado de maquinaria al tratarse de gastos de naturaleza extraordinaria, sin perjuicio de lo cual señaló que la realización de dichos gastos fue informada en su oportunidad a la junta de acreedores sin que este órgano deliberativo haya formulado cuestionamiento alguno al respecto; y, (ii) no inició acción alguna para cuestionar la validez de dos transferencias de bienes realizadas por la anterior administración de Industrial Aisa, toda vez que verificó que la primera de ellas se trataba de una operación correspondiente a la actividad social de la empresa deudora y, por tanto, no advirtió irregularidad alguna en la misma y, con relación a la segunda transferencia, indicó que ésta no llegó a concretarse debido a que, al tomar posesión de las instalaciones de Industrial Aisa, realizó un inventario de todos los bienes de esta empresa, entre los cuales se encontraban aquellos objeto de venta y que permanecieron en su poder pese a los constantes requerimientos de Industrial Plastec para su entrega, por lo que no se produjo un detrimento patrimonial en perjuicio de la masa de acreedores.
El 22 de noviembre de 2004, se realizó el informe oral con la participación del representante de Roma Recursos Empresariales.
ANÁLISIS
I. Gastos cancelados por Roma Recursos Empresariales con fondos de Industrial Aisa
En su apelación, Roma Recursos Empresariales alegó que no le correspondía asumir el gasto ascendente a US$ 2 900,00 por concepto de traslado de maquinaria de Industrial Aisa, toda vez que se trataba de un costo extraordinario que no estaba previsto en el Convenio de Liquidación, el cual sólo regulaba el pago de gastos comunes a todo procedimiento de liquidación.
En la cláusula décimo primera del Convenio de Liquidación de Industrial Aisa se acordó lo siguiente: " (…) DÉCIMO PRIMERA.- Los honorarios correspondientes a EL LIQUIDADOR, por hacerse cargo del proceso de liquidación, serán del 6.00% del valor de la realización o de adjudicación y el 6.00% de las recuperaciones que realicen en cuentas por cobrar o activos por recuperar, dichos montos incluyen la totalidad de los gastos del proceso de liquidación incluidos los gastos administrativos y retribuciones, a excepción de los gastos y retribuciones que correspondan, en su caso, a la quiebra judicial, las mismas que se señala en la cláusula siguiente. A dichas cantidades deberá añadirse el I.G.V. correspondiente (…)." (el subrayado es agregado).
De la revisión de la citada cláusula se aprecia que, contrariamente a lo manifestado por Roma Recursos Empresariales, dicha entidad liquidadora se obligó a asumir la totalidad de los gastos que demandara el proceso de liquidación de Industrial Aisa, sin discriminar para tal efecto entre gastos ordinarios y gastos extraordinarios, por lo que, no habiéndose establecido en el Convenio de Liquidación la distinción alegada por Roma Recursos
Empresariales, ésta se encontraba obligada a solventar con cargo a sus honorarios el gasto incurrido por traslado de maquinaria de la insolvente.
Por otra parte, Roma Recursos Empresariales ha señalado que informó a la junta de acreedores sobre la realización del gasto antes mencionado con fondos de Industrial Aisa, para lo cual presentó copia de la documentación que obra de fojas 123 a 130 del expediente1. Si bien puede apreciarse que la referida entidad liquidadora presentó un informe al Presidente de la Junta de Acreedores de Industrial Aisa con el detalle de todas las acciones efectuadas en el proceso de liquidación, entre ellas la realización de activos y el pago de honorarios y gastos del procedimiento, dicho informe sólo fue puesto en conocimiento de los acreedores, no siendo sometido a votación alguna para su aprobación.
Debe tenerse en consideración que, a efectos de poder realizar cualquier gasto con cargo a fondos de la insolvente, Roma Recursos Empresariales requería necesariamente de la aprobación expresa de la junta de acreedores a través de un acuerdo de modificación del Convenio de Liquidación de Industrial Aisa adoptado con la mayoría legalmente exigida para ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley General del Sistema Concursal2, debido a que, como se ha indicado en los párrafos precedentes, en dicho instrumento concursal se estableció que Roma Recursos Empresariales debía asumir la totalidad de los gastos incurridos en el procedimiento de liquidación. Por tanto, la referida entidad liquidadora se encontraba impedida de costear tales gastos de una forma distinta a la prevista contractualmente por la colectividad de acreedores, salvo que los propios acreedores hubieran decidido modificar el citado convenio optando por un mecanismo distinto, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
De lo expuesto, se concluye que Roma Recursos Empresariales incumplió su obligación de asumir la totalidad de los gastos del procedimiento de liquidación de Industrial Aisa. En consecuencia, atendiendo a los argumentos que anteceden y asumiendo como propias las consideraciones de la resolución de primera instancia3, corresponde confirmar en este extremo la Resolución Nº 0031-2004/CCO-INDECOPI.
II. Las transferencias de bienes realizadas por Industrial Aisa durante el "periodo de sospecha"
La Comisión sancionó a Roma Recursos Empresariales por considerar que, pese a tener conocimiento de dos transferencias de bienes de propiedad de Industrial Aisa realizadas por la anterior administración de la empresa insolvente durante el denominado "periodo de sospecha", dicha entidad liquidadora no actuó diligentemente en resguardo del interés de la masa de acreedores al no ejercer las acciones legales tendientes a reintegrar los bienes transferidos.
El literal a) del numeral 1 del artículo 83 de la Ley General del Sistema Concursal establece que es obligación del liquidador “realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.” Asimismo, el literal a) del referido dispositivo legal atribuye al liquidador la facultad de “actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores”. Finalmente, el literal b) de la norma antes citada señala que es obligación del liquidador “representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor”.
En consecuencia, a fin de determinar si Roma Recursos Empresariales incurrió en infracción administrativa al no accionar judicialmente para recuperar activos de Industrial Aisa, debe verificarse si ello constituyó una omisión en el ejercicio de sus funciones como liquidadora que afectó el interés de la colectividad de acreedores.
El artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal establece que son ineficaces frente a los acreedores del concurso todos aquellos actos de disposición del deudor a título gratuito u oneroso no referidos al desarrollo normal de su actividad, y que hayan sido realizados en el periodo comprendido desde el año anterior a su acogimiento al procedimiento concursal o a la fecha en que fue notificado de la resolución de emplazamiento o del inicio del procedimiento de liquidación de su patrimonio, según sea el caso, hasta el momento en que la junta de acreedores nombre o ratifique a la administración de la empresa o se suscriba el respectivo convenio de liquidación4. Dicho plazo es comúnmente conocido por la doctrina como "periodo de sospecha", por tratarse de aquel intervalo temporal durante el cual el legislador presume que la crisis patrimonial del deudor lo incentiva potencialmente a perjudicar a sus acreedores mediante la transferencia de bienes con la finalidad de sustraerlos de su patrimonio para evadir el pago de sus obligaciones5.
La anterior administración de Industrial Aisa realizó dos transferencias en el "periodo de sospecha": una, el 31 de enero de 2002, mediante la cual vendió bienes a Industrial Plastec por un valor de US$ 22 968,43; la otra, el 28 de agosto de 2002, consistente en una venta de máquinas de propiedad de la insolvente a la empresa antes mencionada por el precio de US$ 1 180,00.
De la revisión de la Factura N° 001-02303 emitida el 31 de enero de 2002 por Industrial Aisa, que en copia obra a fojas 210 del expediente, se aprecia que, a través de la primera transferencia señalada en el párrafo anterior, dicha empresa vendió a Industrial Plastec diversas autopartes y accesorios de vehículos y otros artefactos, productos cuya comercialización formaba parte de su objeto social. Por tanto, la referida operación constituyó un acto realizado por Industrial Aisa dentro del giro de su negocio y, en consecuencia, no se encuentra comprendido entre aquellos actos de disposición susceptibles de ser declarados ineficaces, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
Debe tenerse en consideración que el artículo 19 de la Ley General del Sistema Concursal únicamente sanciona con ineficacia los actos de disposición que no correspondan a la actividad social de la empresa deudora, debido a que son precisamente dichos actos los que causan perjuicio a los acreedores al transferir bienes integrantes de la unidad productiva tales como activos fijos o maquinaria de producción, cuya conservación en el patrimonio del deudor garantiza en mayor medida la posibilidad de pago de los créditos involucrados en el concurso. En cambio, la enajenación de bienes destinados al comercio se trata de una actividad propia del giro del negocio de la empresa que, en vez de disminuir su patrimonio, lo incrementa con los recursos obtenidos con dicha clase de operaciones.
En atención a lo expuesto, se verifica que Roma Recursos Empresariales no incurrió en falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones como entidad liquidadora de Industrial Aisa al no accionar judicialmente para restituir a la masa concursal los bienes transferidos a Industrial Plastec el 31 de enero de 2002, toda vez que ello no afectó el interés de los acreedores intervinientes en el procedimiento, por lo que no correspondía sancionarla por tal omisión.
Con relación a la transferencia de bienes efectuada por Industrial Aisa el 28 de agosto de 2002, la misma que se encuentra incorporada en la Factura N° 001-02303 que en copia obra a fojas 208 del expediente, se verifica que, si bien mediante dicho acto la insolvente vendió a Industrial Plastec maquinaria de su propiedad, de fojas 194 a 197 y 211 a 214 del expediente obra copia de comunicaciones cursadas por Industrial Plastec a Roma Recursos Empresariales requiriendo a esta última la entrega de la totalidad de sus bienes6, entre ellos aquellos objeto de la transferencia antes mencionada, pese a lo cual la referida entidad liquidadora no entregó los bienes solicitados, sino que los incluyó en el inventario de la totalidad de los activos de Industrial Aisa, documento que obra de fojas 380 a 389 del expediente, así como en la tasación de los mismos que obra en el Expediente N° 205-2001/CRP-ODI-UDP. Por tanto, la omisión de Roma Recursos Empresariales en ejercer las acciones legales tendientes a declarar la ineficacia del citado acto jurídico tampoco perjudicó el interés de la colectividad de acreedores, en la medida que los bienes objeto de transferencia se mantuvieron dentro de la masa concursal.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que sancionó a Roma Recursos Empresariales por falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones como entidad liquidadora por su omisión en iniciar acciones legales destinadas a reintegrar a la masa concursal bienes transferidos por la anterior administración de Industrial Aisa.
III. Graduación de la sanción
De acuerdo a lo señalado en la sección de antecedentes, la Comisión sancionó a Roma Recursos Empresariales con una multa equivalente a dos (2) UIT por: (i) haber cancelado gastos del procedimiento de liquidación con fondos de Industrial Aisa, contraviniendo lo dispuesto en el Convenio de Liquidación; y, (ii) haber incurrido en falta de diligencia al no iniciar acciones legales destinadas a reintegrar a la masa concursal bienes transferidos por la anterior administración de Industrial Aisa.
Conforme puede apreciarse, la Comisión impuso a Roma Recursos Empresariales la multa mínima prevista legalmente para cada infracción7. Sin embargo, dado que en el presente acto administrativo se ha determinado que Roma Recursos Empresariales no cometió la segunda de las infracciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde modificar la cuantía de la multa impuesta por dicho órgano funcional, fijándola en una (1) UIT.
RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la Resolución Nº 0031-2004/CCO-INDECOPI emitida el 23 de julio de 2004 por la Comisión de Procedimientos Concursales, en el extremo que sancionó a Roma Recursos Empresariales S.A.C. con una (1) Unidad Impositiva Tributaria por el pago de gastos del procedimiento de liquidación con fondos de Industrial Aisa S.A. en Liquidación.
SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 0031-2004/CCO-INDECOPI en el extremo que sancionó a Roma Recursos Empresariales S.A.C. con una (1) Unidad Impositiva Tributaria por su omisión en iniciar acciones legales destinadas a reintegrar a la masa concursal bienes transferidos por la anterior administración de Industrial Aisa S.A. en Liquidación.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Dicha documentación es la siguiente: (i) copia de la comunicación remitida el 28 de enero de 2004 por Roma Recursos Empresariales al señor Víctor Ortúzar Gonzales, Presidente de la Junta de Acreedores de Industrial Aisa, mediante la cual se puso en conocimiento de este último el informe de la situación de la empresa insolvente; y, (ii) copia del referido informe.
2 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 53.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del Artículo 51.1, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes. (…)
3 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el periodo anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan a continuación:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a título gratuito;
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
5 Sobre el particular, Arnoldo y Jaime Kleidermacher señalan lo siguiente: " (…) Ahora bien, en tanto que la cesación de pagos implica un estado de impotencia patrimonial para hacer frente en forma regular a las obligaciones del pasivo, no es equivalente a un hecho ni tiene por sí una fecha precisa y determinada. Sin embargo, nuestro sistema normativo requiere la fijación de una fecha de inicio de la crisis financiera, entre otras cosas, porque tal fecha servirá de punto de partida para un cálculo fundamental a la hora de establecer ciertos efectos falenciales. Estamos hablando de la determinación temporal del periodo de sospecha. Durante este periodo, como veremos más adelante, ciertos actos del fallido serán revisados con una mirada escrutadora, que tendrá como fin detectar aquelos perpetrados por el hoy falido y que pudieran haber arrojado perjuicio a la masa de acreedores. (…)" En: Arnoldo Kleidermacher y Jaime Kleidermacher, Lecciones de Derecho Concursal. Editorial Ad Hoc, primera edición, Buenos Aires, 2001, p. 367.
6 Conforme se aprecia en la documentación que obra de fojas 217 a 379 del expediente, a la fecha en que Roma Recursos Empresariales asumió sus funciones de entidad liquidadora de Industrial Aisa, Industrial Plastec se encontraba operando en el local de la empresa insolvente.
7 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 123°.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (…).