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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0069-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000031-2005/TDC/Queja

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
445007
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 0069-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 000031-2005/TDC/Queja

QUEJADA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO DE

LAMBAYEQUE (LA COMISIÓN)

QUEJOSO : EDWARD RUBIO SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES

BALTAZAR FELIPE VIDAURRE YERRÉN,

MIGUEL DE LOS SANTOS LLANTO Y HERNÁNDEZ,

CARLOS MARX TORRES RÍOS, ORLANDO ESPINOZA GONZÁLES, CÉSAR AUGUSTO PUICÓN JUÁREZ, DARÍO SILUPÚ COVEÑAS Y

JORGE HUMBERTO GERÓNIMO MORANTE (SEÑOR RUBIO)

DEUDOR : GRIFO INTERNACIONAL S.R.L. (GRIFO INTERNACIONAL)

MATERIA : PROCESAL

QUEJA

Lima, 24 de enero de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de setiembre de 2004, la Comisión resolvió: (i) desestimar la solicitud de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Grifo Internacional presentada por el señor Rubio en representación de los señores Vidaurre, Llantoy, Torres, Gonzáles, Puicón, Silupú y Gerónimo; (ii) disponer que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 135.1 de la Ley General del Sistema Concursal, se demande la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la Resolución Nº 7 emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo el 28 de enero de 2002, la cual ordenó el pago de los créditos señalados en el numeral anterior; y, (iii) disponer que, una vez interpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada, se registre como contingentes los créditos invocados.

El 22 de octubre de 2004, el señor Rubio apeló la citada resolución en todos sus extremos, recurso que fue declarado improcedente por la Comisión mediante Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2004, toda vez que, a criterio de la referida autoridad, la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM era inimpugnable al no haberse pronunciado de modo definitivo sobre los créditos invocados, conteniendo únicamente el ejercicio de una facultad conferida legalmente a la autoridad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley General del Sistema Concursal y el numeral 2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El 7 de enero de 2005, el señor Rubio formuló reclamo en queja contra la Comisión por declarar improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM, alegando que, contrariamente a lo señalado por la Comisión, la resolución apelada sí se pronunció en forma definitiva sobre los créditos invocados por los trabajadores.

El 18 de enero de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió un informe relativo al reclamo en queja formulado por el señor Rubio reiterando los fundamentos expuestos en la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM.

ANÁLISIS

El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, procede contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, conforme al artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1.

La Comisión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubio contra la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM por considerar que, siendo que a través del referido acto administrativo no se emitió pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el quejoso en representación de siete (7) trabajadores de Grifo Internacional, el mismo constituía una resolución de mero trámite y, por tanto, era inimpugnable.

El numeral 2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión2.

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley General del Sistema Concursal señala que la Comisión cuenta con atribuciones para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de dejar sin efecto la resolución judicial presentada en sustento de los créditos invocados en el procedimiento concursal, si considera que concurren elementos de juicio suficientes que generen duda respecto de la existencia, origen, titularidad y cuantía de dichos créditos. Asimismo, el citado dispositivo legal establece que la presentación de la demanda suspenderá de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado en virtud de la sentencia cuya nulidad se pretende, mientras se encuentre en trámite el proceso judicial respectivo y se emita pronunciamiento definitivo, para lo cual la Comisión procederá a registrar como contingentes los mencionados créditos3.

Contrariamente a lo señalado por la Comisión, el hecho que la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM no contenga un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Rubio no implica que la misma sea inimpugnable, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, a través del referido acto administrativo se suspendió el procedimiento de reconocimiento de créditos respectivo y, de esta forma, se impidió la continuación del mismo, frente a lo cual los afectados con tal decisión (en este caso, los trabajadores) se encontraban legítimamente facultados para cuestionarla mediante la interposición de los medios impugnatorios previstos por ley.

Nótese además que la Comisión también sustentó la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Rubio en que la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM fue emitida en el ejercicio de una facultad atribuida por ley a la autoridad concursal. Sin embargo, el solo hecho que la autoridad haga uso de potestades legalmente conferidas no determina en modo alguno que la resolución que contenga tal actuación sea inimpugnable, debido a que la misma es susceptible de afectar la situación jurídica de los administrados dentro del procedimiento, como sucedió en el presente caso, frente a lo cual éstos pueden ejercer su derecho de defensa contra dicha decisión mediante su revisión por parte del superior jerárquico a fin de permitirles la posibilidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Rubio. En consecuencia, debe disponerse que la Comisión otorgue al citado recurso el trámite que corresponde.

RESUELVE

PRIMERO: declarar fundado el reclamo en queja formulado por el señor Edward Rubio Sánchez en representación de los señores Baltazar Felipe Vidaurre Yerrén, Miguel De Los Santos Llantoy Hernández, Carlos Marx Torres Ríos, Orlando Espinoza Gonzáles, César Augusto Puicón Juárez, Darío Silupú Coveñas y Jorge Humberto Gerónimo Morante contra la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Lambayeque.

SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODILAM emitida por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Lambayeque el 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Edward Rubio Sánchez en representación de los trabajadores antes señalados contra la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODILAM.

En consecuencia, se dispone que la Comisión otorgue al citado recurso el trámite correspondiente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 206.- Facultad de contradicción

(...)

206.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (…)

3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada

135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda de con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionado, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.

QUEJADA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO DE

LAMBAYEQUE (LA COMISIÓN)

QUEJOSO : EDWARD RUBIO SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES

BALTAZAR FELIPE VIDAURRE YERRÉN,

MIGUEL DE LOS SANTOS LLANTO Y HERNÁNDEZ,

CARLOS MARX TORRES RÍOS, ORLANDO ESPINOZA GONZÁLES, CÉSAR AUGUSTO PUICÓN JUÁREZ, DARÍO SILUPÚ COVEÑAS Y

JORGE HUMBERTO GERÓNIMO MORANTE (SEÑOR RUBIO)

DEUDOR : GRIFO INTERNACIONAL S.R.L. (GRIFO INTERNACIONAL)

MATERIA : PROCESAL

QUEJA

Lima, 24 de enero de 2005

ANTECEDENTES

Por Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de setiembre de 2004, la Comisión resolvió: (i) desestimar la solicitud de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Grifo Internacional presentada por el señor Rubio en representación de los señores Vidaurre, Llantoy, Torres, Gonzáles, Puicón, Silupú y Gerónimo; (ii) disponer que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 135.1 de la Ley General del Sistema Concursal, se demande la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la Resolución Nº 7 emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo el 28 de enero de 2002, la cual ordenó el pago de los créditos señalados en el numeral anterior; y, (iii) disponer que, una vez interpuesta la demanda de nulidad de cosa juzgada, se registre como contingentes los créditos invocados.

El 22 de octubre de 2004, el señor Rubio apeló la citada resolución en todos sus extremos, recurso que fue declarado improcedente por la Comisión mediante Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2004, toda vez que, a criterio de la referida autoridad, la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM era inimpugnable al no haberse pronunciado de modo definitivo sobre los créditos invocados, conteniendo únicamente el ejercicio de una facultad conferida legalmente a la autoridad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley General del Sistema Concursal y el numeral 2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

El 7 de enero de 2005, el señor Rubio formuló reclamo en queja contra la Comisión por declarar improcedente su recurso de apelación contra la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM, alegando que, contrariamente a lo señalado por la Comisión, la resolución apelada sí se pronunció en forma definitiva sobre los créditos invocados por los trabajadores.

El 18 de enero de 2005, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió un informe relativo al reclamo en queja formulado por el señor Rubio reiterando los fundamentos expuestos en la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM.

ANÁLISIS

El reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. En tal sentido, procede contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia, conforme al artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1.

La Comisión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubio contra la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM por considerar que, siendo que a través del referido acto administrativo no se emitió pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el quejoso en representación de siete (7) trabajadores de Grifo Internacional, el mismo constituía una resolución de mero trámite y, por tanto, era inimpugnable.

El numeral 2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión2.

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley General del Sistema Concursal señala que la Comisión cuenta con atribuciones para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a fin de dejar sin efecto la resolución judicial presentada en sustento de los créditos invocados en el procedimiento concursal, si considera que concurren elementos de juicio suficientes que generen duda respecto de la existencia, origen, titularidad y cuantía de dichos créditos. Asimismo, el citado dispositivo legal establece que la presentación de la demanda suspenderá de pleno derecho el procedimiento de reconocimiento de créditos iniciado en virtud de la sentencia cuya nulidad se pretende, mientras se encuentre en trámite el proceso judicial respectivo y se emita pronunciamiento definitivo, para lo cual la Comisión procederá a registrar como contingentes los mencionados créditos3.

Contrariamente a lo señalado por la Comisión, el hecho que la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM no contenga un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Rubio no implica que la misma sea inimpugnable, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, a través del referido acto administrativo se suspendió el procedimiento de reconocimiento de créditos respectivo y, de esta forma, se impidió la continuación del mismo, frente a lo cual los afectados con tal decisión (en este caso, los trabajadores) se encontraban legítimamente facultados para cuestionarla mediante la interposición de los medios impugnatorios previstos por ley.

Nótese además que la Comisión también sustentó la declaración de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor Rubio en que la Resolución Nº 0161-2004/CCO-ODI-LAM fue emitida en el ejercicio de una facultad atribuida por ley a la autoridad concursal. Sin embargo, el solo hecho que la autoridad haga uso de potestades legalmente conferidas no determina en modo alguno que la resolución que contenga tal actuación sea inimpugnable, debido a que la misma es susceptible de afectar la situación jurídica de los administrados dentro del procedimiento, como sucedió en el presente caso, frente a lo cual éstos pueden ejercer su derecho de defensa contra dicha decisión mediante su revisión por parte del superior jerárquico a fin de permitirles la posibilidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODI-LAM del 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el señor Rubio. En consecuencia, debe disponerse que la Comisión otorgue al citado recurso el trámite que corresponde.

RESUELVE

PRIMERO: declarar fundado el reclamo en queja formulado por el señor Edward Rubio Sánchez en representación de los señores Baltazar Felipe Vidaurre Yerrén, Miguel De Los Santos Llantoy Hernández, Carlos Marx Torres Ríos, Orlando Espinoza Gonzáles, César Augusto Puicón Juárez, Darío Silupú Coveñas y Jorge Humberto Gerónimo Morante contra la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Lambayeque.

SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODILAM emitida por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo de Lambayeque el 30 de noviembre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Edward Rubio Sánchez en representación de los trabajadores antes señalados contra la Resolución Nº 0194-2004/CCO-ODILAM.

En consecuencia, se dispone que la Comisión otorgue al citado recurso el trámite correspondiente.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

2 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 206.- Facultad de contradicción

(...)

206.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (…)

3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada

135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda de con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionado, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.

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