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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 0497-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 082-2003/CCO-ODI-ULI · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
445083
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0497-2004/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 082-2003/CCO-ODI-ULI

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN Nº 0497-2004/TDC-INDECOPI

EXPEDIENTE Nº 082-2003/CCO-ODI-ULI

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS

CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE LIMA

(LA COMISIÓN)

ACREEDOR : CONTINENTAL FRUIT LTD. (CONTINENTAL)

DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL MANUEL HAITO

SAHUIRE - ANELAYDA TRIBALDOS ALBA DE HAITO

(SOCIEDAD CONYUGAL HAITO - TRIBALDOS)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO A

PEDIDO DE ACREEDORES

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS

Lima, 23 de setiembre de 2004

ANTECEDENTES

El 12 de setiembre de 2003 Continental solicitó a la Comisión que declare el inicio del procedimiento concursal ordinario de la sociedad conyugal Haito - Tribaldos por mantener frente a ésta créditos exigibles, impagos y vencidos por más de treinta días calendario superiores a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), derivados del laudo arbitral de fecha 21 de mayo de 2003 en el que se ordenó el pago de créditos ascendentes, en conjunto, a US$ 692 199,86 por capital.

Mediante Resolución N° 3409-2003/CCO-ODI-ULI de fecha 14 de octubre de 2003, se emplazó a la sociedad conyugal Haito - Tribaldos para que se apersone al procedimiento, teniendo en consideración alguna de las alternativas previstas en el artículo 28.1º de la Ley General del Sistema Concursal.

El 27 de febrero de 2004, la sociedad conyugal Haito– Tribaldos solicitó que la Comisión se abstenga de continuar tramitando el procedimiento administrativo en atención a que el laudo arbitral que sustentó el emplazamiento era materia de un proceso judicial de amparo ante el Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el cual se encontraba en trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante Resolución Nº 1151-2004/CCO-ODI-ULI del 6 de abril de 2004, la Comisión declaró la situación de concurso de la sociedad conyugal Haito - Tribaldos por considerar que dicha deudora no se había apersonado al procedimiento de manera válida. Asimismo, consideró que no correspondía suspender el procedimiento en vista que no se había acreditado que la autoridad judicial hubiese declarado la nulidad del laudo arbitral que sustentó el emplazamiento o la suspensión del presente procedimiento.

El 22 de abril de 2004, la sociedad conyugal Haito – Tribaldos apeló la Resolución N° 1151-2004/CCO-ODI-ULI, argumentando que la Comisión se equivocó al pronunciarse respecto de la suspensión del procedimiento dado que lo que ellos solicitaron fue la “abstención de la autoridad concursal” en el conocimiento del procedimiento.

ANÁLISIS

La sociedad conyugal Haito – Tribaldos señaló que la Comisión debía abstenerse de conocer el presente procedimiento en vista que la materia controvertida estaba siendo conocida, de manera exclusiva, por el Poder Judicial. Sin embargo, los supuestos de abstención que se encuentran regulados en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General no se refieren a la existencia de algún proceso judicial que se encuentre aún en trámite, por lo que, pese a la insistencia de la sociedad conyugal deudora para que se tramite su pedido como una abstención, ello no resulta correcto.

No obstante lo anterior, el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, ha previsto supuestos de suspensión de los procedimientos administrativos ante la existencia de procesos judiciales en trámite. Por ello, atendiendo al deber de encauzamiento regulado en el artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, correspondía tramitar la solicitud de la sociedad conyugal Haito – Tribaldos como un pedido de suspensión del procedimiento, tal como lo efectuó la Comisión en la resolución apelada.

La referida norma dispone que la suspensión de los procedimientos procederá: (i) cuando con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya promovido un proceso judicial que verse sobre la misma materia; o, (ii) cuando surja una cuestión contenciosa que, a criterio de la Sala, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi.

En el presente caso es de aplicación el primero de los supuestos dado que la demanda de acción de amparo fue interpuesta por la sociedad conyugal deudora el 4 de julio de 2003, mientras que el presente procedimiento se inició el 12 de setiembre de 2003. Atendiendo a ello, debe verificarse si ambos procesos versan sobre la misma materia, a fin de no contrariar lo establecido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993 (invocado por la apelante) y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2.

Las normas citadas anteriormente consagran la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, precisando que ninguna otra autoridad puede conocer o pronunciarse sobre un caso puesto a su conocimiento si es que ese mismo caso se encuentra en trámite ante el órgano jurisdiccional. Es decir, cuando las normas antes citadas se refieren a “causas pendientes” debe entenderse que se trata de dos procesos en donde existe una triple identidad: mismas partes, el mismo petitorio y el mismo interés para obrar3.

Sin embargo, entre el proceso judicial iniciado por la sociedad conyugal Haito – Tribaldos contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima y el presente procedimiento administrativo no existe esa triple identidad. En efecto, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú vigente, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales, distintos a la libertad individual. En ese mismo sentido, en el artículo 2 de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, se establece que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo interpuesta por la sociedad conyugal deudora tiene por finalidad que se ponga fin a la presunta amenaza de violación de su derecho al debido procedimiento dentro del proceso arbitral, tal como se desprende de la demanda que en copia obra en el expediente, no encontrándose cuestionado en dicho proceso la existencia de la relación obligacional que dio origen a los créditos invocados por Continental. Por el contrario, el presente procedimiento administrativo, aquello que es materia de discusión es si tales créditos superan los cincuenta (50) UIT y se encuentran impagos y vencidos por más de treinta días calendario.

De lo anterior se puede apreciar que se trata de dos procesos distintos, por lo que, aún cuando se encuentre en trámite la acción de amparo interpuesta por la sociedad conyugal Haito – Tribaldos, el hecho de que la autoridad administrativa haya continuado con la tramitación del proceso administrativo no constituye una vulneración a la independencia de la función jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal4 establece la posibilidad que la Comisión se pronuncie favorablemente sobre créditos sustentados en un laudo arbitral, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dicho documento, no exista algún mandato de suspensión decretado por el Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral, o una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

Atendiendo a lo anterior, y teniendo en consideración que los créditos invocados por Continental se encuentran sustentados en un laudo arbitral que no fue impugnado por la deudora, no habiéndose acreditado la existencia de mandato judicial o arbitral que declare la nulidad del mismo o suspenda sus efectos, correspondía que la Comisión tuviese en consideración dichos créditos para los efectos del emplazamiento.

Por lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada que desestimó el pedido de suspensión del procedimiento formulado por la deudora y declaró su situación de concurso.

RESUELVE: confirmar la Resolución N° 1151-2004/CCO-ODI-ULI emitida el 6 de abril de 2004 por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Universidad de Lima, que declaró la situación de concurso de la sociedad conyugal Manuel Fernando Haito Sahuire y Analeyda Tribaldos de Haito, modificándola en sus fundamentos.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Deberes de las autoridades en los procedimientos.

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

(…)

3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

(…)

2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. (…)

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, no cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, Artículo 4.- (…) ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, civil y penal que la ley determine en cada caso.

3 CODIGO PROCESAL CIVIL, norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos de acuerdo a su Primera Disposición Final, Artículo 452.- Proceso idénticos: Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.

4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos.

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Arbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.

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