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SENTENCIA

RESOLUCION Nº 0040-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 001460-2005/TDC/Queja · Sala de Defensa de la Competencia

2000-01-01Sala de Defensa de la Competencia
Tipo
SENTENCIA
Número
445111
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Defensa de la Competencia

RESOLUCION Nº 0040-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE N° 001460-2005/TDC/Queja

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

QUEJADA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DEL INDECOPI (LA COMISIÓN)

QUEJOSO : JULIO MUÑOZ MOSAYHUATE (EL SEÑOR MUÑOZ)

DEUDORA : EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSÉ DE SAN MARTÍN S.A. (TRANSPORTES JOSÉ DE SAN

MARTÍN)

MATERIA : PROCESAL

QUEJA

NULIDAD DE OFICIO

FUNDADA

Lima, 16 de enero de 2006

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP del 15 de abril de 2003, se declaró el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de Transportes José de San Martín.

El 10 de agosto de 2005, el señor Muñoz, en su calidad de Gerente General de Transportes José de San Martín, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento concursal, alegando la existencia de supuestos vicios en la solicitud de inicio de procedimiento concursal. Asimismo, en caso su pedido fuese desestimado, solicitó que se demande la nulidad de la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP vía proceso contencioso administrativo.

Mediante Resolución Nº 13479-2005/CCO-INDECOPI del 5 de setiembre de 2005, la Comisión calificó el escrito presentado por el señor Muñoz como un recurso de apelación contra la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP y, en el mismo acto, lo declaró improcedente por extemporáneo.

El 26 de setiembre de 2005, el señor Muñoz dedujo la nulidad de la Resolución Nº 13479-2005/CCO-INDECOPI, cuestionando la calificación efectuada por la Comisión, e indicando que dicho órgano funcional no se había pronunciado sobre su pedido de inicio de un proceso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP.

Por Resolución Nº 16351-2005/CCO-INDECOPI del 31 de octubre de 2005, la Comisión calificó dicho escrito como un reclamo en queja, disponiendo su remisión a esta Sala.

ANÁLISIS

Según lo establecido en el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, , el reclamo en queja constituye un medio de impulso en la tramitación de un procedimiento administrativo que busca que la instancia superior ordene la subsanación del defecto y la continuación del trámite con arreglo a las normas correspondientes. Así, la queja procede contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan la paralización o infracción de los plazos legales, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva que ponga fin a la instancia.

En su reclamo, el señor Muñoz ha cuestionado la calificación efectuada por la Comisión respecto de su escrito presentado el 10 de agosto de 2005, mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento concursal de Transportes José de San Martín, señalando además que la Comisión no se había pronunciado respecto de su pedido de inicio de un proceso contencioso administrativo contra la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP.

De la revisión de la pretensión contenida en el escrito presentado por el señor Muñoz el 10 de agosto de 2005, se aprecia que dicha persona solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP, mediante la cual se declaró el inicio del Procedimiento Concursal ¡ Ordinario de Transportes José de San Martín. Elo toda vez que los argumentos que sustentan el pedido de dicha persona aluden a la existencia de supuestos vicios en la solicitud de inicio de concurso presentada por Transportes José de San Martín2.

En ese sentido, la Comisión no debió calificar dicha pretensión como un recurso de apelación, sino que debió otorgarle el trámite que correspondía de acuerdo a su contenido y naturaleza, es decir, remitirlo a la autoridad superior jerárquica para que se pronuncie al respecto, conforme al artículo 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3.

En consecuencia, debe declarase la nulidad de la Resolución N° 13479-2005/CCO-INDECOPI que calificó el escrito presentado por el señor Muñoz como un recurso de apelación, declarándolo improcedente por extemporáneo. Asimismo, debe disponerse que la Comisión dé al escrito presentado por el señor Muñoz el trámite que de acuerdo a ley le coresponde y que, en consecuencia, eleve el expediente principal a la Sala a fin que esta instancia evalúe el pedido de nulidad.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto del pedido del señor Muñoz para que se inicie un proceso contencioso administrativo contra la Resolución N° 0840-2003/CCO-ODI-UDP, debe señalarse que la evaluación del mismo será efectuada por esta Sala al momento de analizar si coresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Nº 0840-2003/CCO-ODI-UDP.

RESUELVE:

PRIMERO: declarar fundado el reclamo en queja presentado por el señor Julio Muñoz Mosayhuate el 26 de setiembre de 2005 contra la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi.

SEGUNDO: declarar la nulidad de la Resolución N° 13479-2005/CCO-INDECOPI emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales el 5 de setiembre de 2005 y disponer que dicho órgano funcional dé al escrito presentado por el señor Julio Muñoz Mosayhuate el 10 de agosto de 2005 el trámite que de acuerdo a ley le corresponde.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

2 En ese sentido, el señor Muñoz señaló que la solicitud presentada por Transportes José de San Martín a fin de que se declare el inicio de su procedimiento concursal ¡ no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la norma concursal ¡ para tal efecto, referido a la presentación del Acta de Junta de Accionistas en la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario, señalando que el acta presentada en dicha oportunidad adolecía de vicios de nulidad, al no haber sido aprobada por los accionistas.

3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 202°.- Nulidad de oficio.- (…)

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.

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