RESOLUCIÓN Nº 0016-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 162-2004-02-01/CCO-ODI-ESN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES (LA COMISIÓN)
ACREEDOR : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT)
DEUDOR : RLC INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A. (RLC)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS CREDITOS TRIBUTARIOS
NULIDAD
Lima, 9 de enero de 2006
ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 4448-2005/CCO-INDECOPI del 28 de marzo de 2005, la Comisión reconoció créditos de origen tributario a favor de Sunat frente a RLC1 ascendentes a S/. 585 512,00 por capital y S/. 630 739,00 por intereses derivados de ochenta y seis (86) órdenes de pago emitidas por el período correspondiente a los meses de setiembre de 2000 a diciembre de 2001, a los cuales les otorgó el cuarto orden de preferencia.
El 27 de abril de 2005, RLC apeló la referida resolución alegando que el Requerimiento Nº 1451-2005/CCO-INDECOPI, mediante el cual se le habría puesto en conocimiento de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Sunat, no le fue notificado a su actual domicilio procesal, sino a su anterior dirección, hecho que afectó su derecho de defensa al impedirle tomar conocimiento del citado requerimiento y poder manifestar su posición respecto de dicha solicitud.
ANÁLISIS
El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú2, , establece el principio del debido proceso como garantía de la función jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso. Dicha garantía también es de aplicación a los procedimientos administrativos, tal como ha sido establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General3.
Esta garantía constitucional comprende el derecho de defensa, entendido como las facultades de invocar pretensiones o formular alegaciones, de presentar pruebas que las sustenten y de contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra parte.
En la línea de lo señalado, el numeral 1 del artículo 38 de la Ley General del Sistema Concursal establece que, una vez culminada la fase de apersonamiento de los acreedores al procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión notificará al deudor las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas a efectos de que manifieste su posición respecto de las mismas4.
Dicha norma tiene por finalidad garantizar al deudor el ejercicio de su derecho de defensa frente a la solicitud presentada por su acreedor, otorgándole la posibilidad de cuestionar la existencia, origen, legitimidad o cuantía de los créditos invocados. Por ello, la Comisión debe correr traslado al deudor de todas las solicitudes de reconocimiento de créditos antes de emitir pronunciamiento sobre las mismas.
Ahora bien, como quiera que el referido artículo se encuentra dirigido a garantizar a los administrados el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento, ninguna otra disposición concursal podría contrariar dicha norma, debiendo en todo caso interpretarse las normas concursales de manera que se garantice efectivamente los derechos de los administrados.
Por tanto, la omisión en correr traslado al deudor de la solicitud de reconocimiento de créditos constituye un vicio que afecta la resolución que reconoce los créditos invocados por un determinado acreedor, toda vez que dicho acto administrativo habría sido emitido sin observar el procedimiento regular establecido para su generación, el mismo que es un requisito de validez del referido acto, conforme al inciso 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General5.
De la revisión del escrito presentado el 7 de febrero de 2005 por RLC, documento que obra en el Expediente Nº 162-2004/CCO-ODI-ESN6, se aprecia que la recurente varió su domicilio procesal, informando a la Comisión que su nuevo domicilio se halaba situado en Avenida Alfredo Mendiola Nº 3849, Oficina 103, Urbanización Panamericana Norte, Los Olivos.
Por otra parte, conforme se observa de la revisión del cargo de notificación del Requerimiento Nº 1451-2005/CCO-INDECOPI, documento que obra de fojas 184 a 185 del expediente, la Comisión notificó dicho acto procesal a RLC el 14 de marzo de 2005 en Jirón Camaná Nº 780, Oficina 601-B, Lima, dirección anterior de la empresa deudora. En el acta de notificación se indicó que el citado requerimiento fue entregado a una persona que se encontraba en la mencionada dirección, quien se negó a identificarse y a suscribir la referida acta.
De lo anteriormente expuesto, se ha verificado que la Comisión notificó el Requerimiento Nº 1451-2005/CCO-INDECOPI a RLC a un domicilio distinto al indicado por la recurrente en el procedimiento, a la fecha en que se realizó la citada diligencia. Esta situación afectó el ejercicio del derecho de defensa de RLC, toda vez que, al no habérsele notificado el traslado de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Sunat en su domicilio procesal, no pudo tomar conocimiento de tal actuación a efectos de tener la oportunidad de cuestionar la existencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos invocados por el referido acreedor.
La Comisión reconoció los créditos invocados por Sunat sin previamente haber notificado a RLC la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el citado acreedor, lo cual constituye un vicio de procedimiento que acarrea la nulidad de la resolución apelada. Por tanto, coresponde declarar nula la Resolución N° 4448-2005/CCO-INDECOPI y, en consecuencia, debe disponerse que la Comisión emita una nueva resolución, debiendo previamente notificar dicha solicitud al deudor, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley General del Sistema Concursal.
RESUELVE: declarar la nulidad de la Resolución N° 4448-2005/CCO¬INDECOPI emitida el 28 de marzo de 2005 por la Comisión de Procedimientos Concursales, disponiendo que la citada Comisión emita un nuevo pronunciamiento notificando previamente a RLC Ingeniería Eléctrica S.A. la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario De Marzi.
JUAN FRANCISCO ROJAS LEO
Presidente
1 Mediante publicación efectuada el 10 de enero de 2005 en el diario oficial El Peruano, se difundió el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de RLC, convocándose a sus acreedores a fin de que soliciten el reconocimiento de sus créditos.
2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU, Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)
3 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
4 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 38.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas. (…)
5 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 10°.- Causales de nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°. (…)
6 Expediente correspondiente al Procedimiento Concursal Ordinario de RLC.