⚖️ Índice 2000-01-01 RESOLUCIÓN Nº 1015-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 095-1999-01-06/CSM-ODI-CCPL · COMPETENCIA DE LA SALA
SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 1015-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 095-1999-01-06/CSM-ODI-CCPL · COMPETENCIA DE LA SALA

2000-01-01COMPETENCIA DE LA SALA
Tipo
SENTENCIA
Número
445206
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
COMPETENCIA DE LA SALA

RESOLUCIÓN Nº 1015-2005/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 095-1999-01-06/CSM-ODI-CCPL

PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LA UNIVERSIDAD DE PIURA CON SEDE EN LIMA (LA COMISIÓN)

ACREEDOR : JORGE WALTER YONG OLAZÁBAL (SEÑOR YONG)

DEUDOR : PESQUERA EL PILAR S.A. (PESQUERA EL PILAR)

MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

VINCULACIÓN

NULIDAD DE OFICIO

COMPETENCIA DE LA SALA

ACLARACIÓN

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCADO

Lima, 19 de setiembre de 2005

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 0665-2005/TDC-INDECOPI del 13 de junio de 2005, la Sala declaró que la Resolución N° 1257-2000/CRP-ODI-CCPL, emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales en el Colegio de Contadores Públicos de Lima, adolecía de un vicio de nulidad, por lo que dispuso que la Secretaria Técnica de la Sala remita copia de los actuados a la Gerencia Legal del INDECOPI a fin de que se interponga la demanda de nulidad de la citada resolución. Asimismo, declaró nula la Resolución N° 0056-2002/CRP-ODI-CCPL emitida el 16 de enero de 2002 por la referida Comisión, toda vez que fue emitida sobre la base de la resolución viciada de nulidad.

El 28 de junio de 2005, Pesquera El Pilar S.A.C. presentó un escrito solicitando que la Sala aclare la Resolución N° 0665-2005/TDC-INDECOPI, señalando que, a pesar de que en ésta se dispuso que la Gerencia Legal interponga una demanda de nulidad contra la Resolución N° 1257-2000/CRP-ODI-CCPL, no se había pronunciado respecto a la suspensión de los efectos de esta resolución. Asimismo, indicó que de acuerdo al artículo 135.2 de la Ley General del Sistema Concursal correspondía declarar a los créditos reconocidos en la resolución viciada como contingentes.

ANÁLISIS

Conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, la Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de sus propias declaraciones1.

La Sala puede ampliar sus resoluciones cuando no se hubiese resuelto alguno de los puntos controvertidos de la apelación. Los pedidos de ampliación deben hacerse dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala2.

Asimismo, la Sala puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Si bien la norma no ha regulado el plazo en el cual deberán formularse los pedidos de aclaración, la Sala considera que deben hacerse dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la resolución de la Sala, en aplicación analógica del plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI para la enmienda y para la ampliación3.

La Resolución N° 0665-2005/TDC-INDECOPI fue notificada a Pesquera El Pilar el 20 de junio de 2005, sin embargo, el pedido de aclaración fue solicitado el 28 de junio de 2005, es decir, fuera del plazo considerado para formularlo. En ese sentido, corresponde declarar inadmisible, por extemporánea, la referida solicitud de aclaración.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la Resolución N° 0665-2005/TDC-INDECOPI no declaró la suspensión de la Resolución N° 1257-2000/CRP-ODI-CCPL toda vez que, la facultad de la Sala para ejercer tales atribuciones ya había prescrito. En efecto, tal como lo manifestó esta Sala en la resolución que es materia de aclaración, de acuerdo al artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la facultad de la Administración para declarar la nulidad de oficio de la referida resolución prescribió el 8 de junio de 2001, de lo cual se desprende que la facultad para suspender los efectos de dicho acto administrativo también prescribió en tal fecha.

Por otra parte, es necesario precisar que la declaración de créditos contingentes a que se refiere el artículo 135.2 de la Ley General del Sistema Concursal es aplicable a los supuestos en que la Comisión interponga demanda de nulidad de una sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, que fueron presentados como sustento de una solicitud de reconocimiento de créditos, por lo que, dicha norma no es aplicable al presente caso.

En ese sentido, a pesar de que se haya declarado que la Resolución N° 1257-2000/CRP-ODI-CCPL se encuentra viciada de nulidad, la misma continúa vigente y desplegando sus efectos jurídicos en el tiempo, debido a que, una vez transcurrido el plazo prescriptorio referido en párrafos anteriores, la competencia para declarar la suspensión de dicha resolución, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial, en la vía del proceso contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, corresponde a las partes involucradas en dicho proceso judicial, entre las que se encuentran el INDECOPI a través de su Gerencia Legal, interponer las medidas cautelares pertinentes a fin de evitar que la ejecución de la resolución administrativa viciada de nulidad ocasione perjuicios irreparables.

RESUELVE: declarar inadmisible el pedido de aclaración de la Resolución N° 0665-2005/TDC-INDECOPI formulado por Pesquera El Pilar.

Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, José Alberto Oscátegui Arteta y Luis Bruno Seminario de Marzi.

JUAN FRANCISCO ROJAS LEO

Presidente

1 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI DECRETO SUPREMO 025-93-ITINCI, Artículo 27.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten exclusivamente en los siguientes casos: (…)

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal.

2 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI DECRETO SUPREMO 025-93-ITINCI, Artículo 28°.- El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte. El pedido de enmienda deberá hacerse dentro de los tres (03) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá resolver en el plazo de tres (03) días de formulado el pedido.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes.

3 Criterio adoptado por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución N° 0089-2005/TDC-INDECOPI de fecha 28 de enero de 2005, respecto a la solicitud de aclaración solicitada por Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) de la Resolución N° 0747-2004/TDC-INDECOPI del 8 de noviembre de 2004.

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