Expediente 833-79-LIMA
Lima, veintiuno de junio de mil novecientos setentinueve.
Vistos; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO ADEMAS: que conforme a lo que establece el artículo doscientos cinco de la Ley de Títulos-Valores el reconocimiento judicial del título-valor vencido, no interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del mismo; que la acción de regreso prescribe en el plazo de un año a tenor del inciso segundo, del artículo ciento noventinueve de dicha Ley; que la acción directa solo procede contra el aceptante y sus avalistas según lo determina el artículo ciento veintidós; que la letra de cambio de fojas tres ha sido aceptada por Administradora y Promotora de Viviendas Sociedad Anónima y no por don José Soto Salazar en forma personal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas noventiocho, su fecha diecisiete de abril del año en curso, que revocando la apelada de fojas ochentinueve, fechada el doce de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por don Francisco Eduardo Ferrando García con don Jorge Villarreal Caldas y otra; y los devolvieron.
NUGENT.- GARCIA.- FREYRE.- ANCHORENA.- BALLON LANDA.
Se publicó conforme a ley.
MARGARITA BENITES SOLIS, Secretaria General de la Corte Suprema.