CASACION Nro. : 610 - 96 / CONO NORTE - LIMA .
Lima, dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventisiete, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Frank Percy Torres Figueroa mediante escrito de fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentinueve su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior del Cono Norte, que revocando la apelada de fojas ciento setenta su fecha once de diciembre de mil novecientos noventicinco, declara infundada la demanda y procedente la contradicción; en consecuencia, dispusieron que el demandante indemnice al ejecutado con la suma de tres mil dólares por los daños y perjuicios ocasionados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente sustenta el recurso impugnativo, expresando que la Sala de mérito al dictar sentencia ha inaplicado normas de derecho material contenidas en los Artículos uno, nueve, cuarentinueve, sesentiuno, sesentitrés y setentiuno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, por cuyo agravio se declaró procedente el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, con resolución de fojas veinte del nueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, la Sala Civil de la Corte Suprema ha declarado la procedencia del Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la inaplicación de normas de derecho material.
Segundo.- Que la letra de cambio, como título valor destinado a la circulación mediante endoso, contiene una obligación de pago netamente literal, con valor autónomo y abstracto.
Tercero.- Que no obstante ese carácter, el deudor puede hacer valer exclusivamente las excepciones productos de sus relaciones con el tenedor ejecutante, mas no puede hacer valer esas excepciones referidas a las relaciones con los anteriores tenedores o acreedores, salvo que hubiera adquirido el título de mala fe, lo que debe ser alegado y probado; así lo establece el Artículo veinte de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete.
Cuarto.- Que por esta misma naturaleza de la letra, el deudor demandado no puede invocar para oponerse al pago la falta de causa de la obligación que contiene el título, el hecho de haberse abusado de firma en blanco, si el demandante no es el propio girador, salvo si hubiera adquirido la letra de mala fe, así lo establece también el Artículo noveno de la citada Ley; debe tenerse presente, que esa naturaleza del título valor responde a las necesidades del comercio, dar facilidad y seguridad a las transacciones y movimientos de capital.
Quinto.- Que estos principios mencionados rigen en los títulos valores, que consta de los artículos citados y otros, no han sido aplicados por la Sala de mérito incurriendo en manifiesto error de jure, que es causal de casación prevista en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Sexto.- Que, la Sala de Casación tiene facultad de resolver el conflicto cuando se ha incurrido en la inaplicación de normas de derecho material, como en el presente caso.
SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos, se declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Frank Percy Torres Figueroa, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentinueve su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la sentencia del Juez apelada de fojas ciento setenta su fecha once de diciembre de mil novecientos noventicinco que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Frank Torres Figueroa con Alejandro Murillo Paico sobre pago de dólares; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL