Casación 658-99-Lima
LIMA
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos cincuentiocho-noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
El Banco Interamericano de Finanzas recurre en casación de la resolución de vista de fojas noventisiete, pronunciada por la Sala para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima el ocho de enero del presente año, que confirma la resolución de fojas veintisiete del trece de agosto de mil novecientos noventiocho, que rechaza su demanda ejecutiva.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del diecinueve de abril del presente año se declaró procedente el recurso por las causales de aplicación indebida de la última parte del Artículo ochentinueve de la Ley de Títulos Valores e inaplicación de la primera parte de la misma norma, (1) con el fundamento expuesto de que la letra de cambio girada a la vista, pero no aceptada, tiene vida por sí misma, en cambio el Pagaré que no está emitido, aun cuando sea a la vista, no existe, ya que sólo tiene vigencia desde su suscripción por el emitente, por lo que no le es aplicable el último párrafo del Artículo ochentinueve citado; y que la letra, a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago, la que debe ser hecha dentro del plazo de un año de la emisión de la letra, y si fuera aceptada vence el mismo día, por lo que hay que distinguir entre presentación para su aceptación para su pago; que el Pagaré no requiere aceptación, por lo que sólo es aplicable la presentación para su pago, lo que sucedió el día en que fue emitido, o sea suscrito por el deudor.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente ha demandado en vía ejecutiva el pago de dos pagarés, ambos con vencimiento a la vista, suscrito el primero de once de marzo de mil novecientos noventisiete por cuarentiocho mil doscientos doce dólares con quince centavos y el segundo el trece de febrero de mil novecientos noventisiete por quince mil ciento noventiséis dólares con treintitrés centavos, habiendo rechazado la demanda los Jueces de mérito, por la consideración de que los títulos valores por ser a la vista, vencieron el día de su aceptación, por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo ochentinueve último párrafo de la Ley de Títulos Valores, y el protesto se hizo extemporáneamente, después de vencido el plazo de ocho días establecido en el Artículo cuarentinueve inciso segundo del mismo Cuerpo Legal. (2)
Segundo.- Que, el Pagaré es un título valor que se emite a la orden de determinada persona, que contiene una promesa de pago de dinero, en el plazo y lugar que se establezca, como señala el Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores y sólo lo suscribe el emitente, salvo el caso de avales.
Tercero.- Que, la letra de cambio, como establece el Artículo sesentiséis de la Ley de Títulos Valores y reconoce la doctrina, es un mandato escrito, revestido de las formalidades prescritas por la Ley, por el cual el librador ordena al librado pague una cantidad de dinero a la persona designada o a su orden (Ver La Letra de Cambio, Arturo Davis, Santiago, Chile, mil novecientos treinticinco Tomo dos, página cinco).
Cuarto.- Que, en consecuencia, no son aplicables al pagaré las disposiciones referentes al girado o aceptante y a la aceptación en la letra de cambio, por no corresponder a su naturaleza, como resulta de la salvedad que contiene el Artículo ciento treintitrés de la Ley acotada. (3)
Quinto.- Que, el Artículo ochentinueve materia de la casación, regula la letra de cambio a la vista, señala que vence el día de su presentación al girado para el pago, el plazo dentro del cual debe presentarse para el pago, y establece que si la letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de la aceptación.
Sexto.- Que, en consecuencia esas normas no son aplicables al Pagaré, por lo antes expresado, por lo que la denuncia de inaplicación es infundada y la de aplicación indebida sólo da lugar a la corrección correspondiente; de donde se concluye que no hay pagaré a la vista.
Sétimo.- Que, esta interpretación es concordante con la sostenida por el maestro de San Marcos el doctor Ulises Montoya Manfredi, quien al comentar el inciso quinto del Artículo ciento veintinueve de la Ley de Títulos Valores, señala que deben tenerse en cuenta las distintas formas de vencimiento consideradas tratándose de la letra, compatibles con la naturaleza del título y no podría haber un vencimiento a la vista, pues en el pagaré no es dable la aceptación y, por la misma razón a cierto plazo desde la vista (Ver Derecho Comercial Tomo dos página ciento ochentidós, Novena Edición, mil novecientos noventiocho).
Octavo.- Que, en el mismo sentido se resolvió en la Casación dos mil cuatrocientos ochenticinco-noventisiete del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventiocho; Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento quince; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas noventisiete, su fecha ocho de enero del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Interamericano de Finanzas SAEMA con Federico Conroy Recavarren y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B. . SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S. ALVA S.