CAS. N° 656-2004 PIURA (El Peruano, 01-06-2006)
Lima 15 de junio del 2005
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Richard Salazar Sánchez, contra la resolución de fojas setenticinco, expedida el quince de enero del dos mil cuatro, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que confirmando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda y ordena que el demandado cumpla con cancelar la suma de veinticuatro mil setecientos nuevos soles; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El presente recurso ha sido declarado: PROCEDENTE por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, mediante Resolución expedida por esta Suprema Sala el veintinueve de abril del dos mil cuatro; el recurrente alega como sustento los siguientes agravios: a) la interpretación errónea del artículo treinticuatro numeral quinto de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete: señala que existe interpretación errónea al manifestar que con las cancelaciones efectuadas por el recurrente se ha convalidado la omisión presentada al practicarse el endoso. El documento oficial de identidad es un requisito esencial del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del mismo. Bajo este contexto la empresa ejecutante no tienen la condición de acreedor del recurrente, al haberse omitido consignar en el endoso defectuoso por el Banco de trabajo a favor de la entidad accionante, el documento oficial de identidad del endosante es decir, el número de Registro único de Contribuyentes; además, los pagos realizados se efectuaron sin tener a la vista el pagaré recaudado con la demanda, habiendo tomando conocimiento del endoso recién con la notificación de la demanda, y, b) la Inaplicación del artículo sexto numeral cuarto de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete: toda vez que es requisito formal y esencial en todo título valor, la correcta identificación de los sujetos intervinientes en él. Para ello, quien emite, acepte, endoce o participe de algún modo en la vida de un título valor, deberá colocar obligatoria y necesariamente, además de su nombre completo, su número oficial de identidad y firma. La Ausencia de estos requisitos acarrea la pérdida de eficacia cambiaría del titulo valor;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en cuanto a la primera causal tenemos que el artículo treinticuatro numeral primero de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, señala que "el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del endosatario; b) Clase del endoso; c) Fecha del endoso; y, d) Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante";
Segundo: Que por su parte, el artículo el treinticuatro numeral quinto de la misma Ley señala que "el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso" (sic);
Tercero: Que, la ineficacia a que se refiere el artículo glosado. evidentemente nos indica que aquel endoso que adoleciera de los defectos antes señalados no surtirá sus efectos; las norma contiene un supuesto de ineficacia específica para la protección de los intereses de terceros, dado que el endoso permite la circulación comercial del título valor, dicho esto debemos afirmar con el recurrente, que el endoso de que fue objeto el pagaré materia de ejecución carece de eficacia por adolecer de las existencias previstas en la norma citada;
Cuarto: Que, en tal sentido, queda claro que en el presente caso la era exigible al Colegiado Superior aplicar el artículo sexto punto cuarto de la citada Ley de Títulos Valores, norma según la cual "Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título (sic), norma que resulta pertinente en vía de una interpretación sistemática;
Quinto: Que, quede claro entonces, que la omisión denunciada respecto del acto del endoso no puede ser convalidada conforme a lo sostenido en la resolución de mérito, ya que la Ley ha impuesto exigencias formales necesarias para la validez del acto, lo que no puede ser soslayado, siendo esto así, las alegaciones expuestas en el recurso son atendibles;
SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochenta por Richard Salazar Sánchez; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas setenticinco, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la resolución apelada de fojas cincuentidós, su fecha veintiuno de octubre del dos mil tres, que declara infundada la contradicción y fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la contradicción e IMPROCEDENTE la demanda; en la causa seguida por la empresa Recaudadora Sociedad Anónima Sucursal Piura contra Richard Salazar Sánchez, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA, CAPUÑAY CHAVEZ