CAS. N° 39-2001-LIMA
Lima, tres de octubre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha cinco de octubre del año dos mil que revocando la apelada de fojas ochenticinco su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de marzo del presente año, esta Sala declaró procedente el recurso de casación por la causal señalada en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es la inaplicación del artículo 1871 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero. Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por el recurrente, no resultando factible pronunciarse del recurso de casación. Segundo: Que, en la resolución de vista, el Colegiado aduce la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio para emitir sentencia inhibitoria, desestimando la demanda. Tercero: Que, asimismo, analiza la acción causal instaurada, concluyendo que los co-demandados no tienen la condición de garantes solidarios del contrato originario sino únicamente del pagaré, que obra a fojas seis, que no está completado, y que no es materia de la demanda. Cuarto: Que, sin embargo, la declaración asimilada que contiene la contestación a la demanda formulada por don Juan Manuel Rosas Zorrilla y Lucía Seminario Agurto, aceptando su condición de fiadores obligados al pago, desvirtúa la conclusión de la Sala Superior, ya que la fianza consta por escrito en el pagaré recaudado y sirve de prueba de la acción instaurada, desde que la causa que dio origen a la obligación, como mutuo dinerario, está contenida en dicho título valor, que si bien no es materia de ejecución, ello no enerva el mérito probatorio de la fianza otorgada ni del crédito concedido por el Banco demandante, demostrándose así la infracción denunciada. Quinto: Se comprueba que al expedirse la resolución de vista de fojas doscientos ochentiséis, que revoca la sentencia del A'quo, de fojas ochenticinco a ochentinueve, se ha incurrido el causal de inaplicación de la norma material contenida en artículo 1871 del Código Civil, invocado en la casación, ya que no obstante el mérito de la fianza suscrita por los co-demandados, no resuelve la cuestión sustantiva, sino que disgrega el acto del documento que lo contiene, sin que nadie haya invocado ese medio de defensa y analiza la relación adjetiva entre las partes del proceso, violentando el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva que sirve de sustento a toda acción ante los órganos jurisdiccionales. 4. SENTENCIA. A) Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 inciso 1° del Código citado: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Internacional del Perú, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas doscientos ochentiséis, su fecha cinco de octubre del año dos mil. B) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA confirmaron la apelada de fojas ochenticinco a ochentinueve su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara fundada la demanda; la revocaron en el extremo que ordena que Totalum Sociedad Anónima, cumpla con pagar la suma demandada, debiendo en ese extremo estarse a lo ordenado por la Resolución de Vista de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, que en copia certificada corre a fojas ciento setenta; en los seguidos con don Juan Manuel Rosas Zorrilla y otros sobre obligación de dar suma de dinero. C) ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. SILVA V.; CARRION L.; INFANTES V.; CACERES B.; QUINTANILLA Q.