CASACIÓN N° 2055-2001-LIMA (El Peruano, 01/10/2002)
Lima, primero de julio del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada contenida en la Audiencia única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola declara fundada la contradicción de fojas veinticinco e improcedente la demanda de fojas trece; con costos y costas, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de setiembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, por la causal prevista en el inciso primero del numeral 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la interpretación errónea del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Expone que la recurrida ha llegado a la conclusión que la facultad de emitir letras a la vista es exclusiva y concreta para saldos deudores de una cuenta corriente, y que la cláusula sexta del contrato de tarjeta de crédito en la cual se autorizó a abrir una cuenta corriente especial a nombre del deudor, es una mera autorización que no ha sido materializada. Agrega que no se ha tenido en consideración que la ejecutada autorizó al Banco a abrir una nueva cuenta corriente especial a la que se aplican las prerrogativas de la cuenta corriente normal o tradicional. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, es necesario determinar previamente si un contrato de tarjeta de crédito genera o no una cuenta corriente. Al respecto, el artículo 9 in fine del Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 295-95, aplicable por razón de la ley en el tiempo, prescribe con claridad que para efecto del cobro de los saldos deudores en las cuentas Tarjetas de Crédito, tanto para empresas bancarias como financieras, regirán las mismas disposiciones que para las cuentas corrientes, remitiéndose a la ley del sistema financiero de ese entonces. Segundo.- Que, asimismo el cuarto párrafo del artículo 226 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, precisa que no es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. Tercero.- Que, reafirmando lo expuesto, solo a modo ilustrativo se advierte que el artículo 3 del nuevo Reglamento de Tarjetas de Crédito, aprobado mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros número 271-2000-SBS, señala: “Mediante el contrato de tarjeta de crédito la empresa concede una línea de crédito al titular por un plazo determinado y expide la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de dicha tarjeta adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en caso de solicitarlo y así permitirlo la empresa emisora, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato”. Cuarto.- Que, en puridad, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la Ley 26702, y, verificándose que la letra de cambio a la vista satisface los requisitos de validez establecidos por la apelada, este Supremo Tribunal, actuando en sede de instancia, se pronuncia sobre el fondo de la controversia. 4. DECISIÓN: 1) Por las razones precedentes y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas noventitrés, por la causal relativa a interpretación errónea de una norma de derecho material interpuesto por el Banco Continental, y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ochentisiete, su fecha nueve de mayo del dos mil uno. 2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Audiencia Única de fojas cincuenticuatro, su fecha trece de diciembre del dos mil, declarando FUNDADA la contradicción de fojas veinticinco, en consecuencia, ordenaron llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar a la accionante la suma de siete mil doscientos doce dólares americanos con nueve centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de pago, más intereses legales, gastos, costas y costos del proceso. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos con doña Carmen Barrenechea Calderón de Melloni, sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. SILVA V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.Facultad de emitir letras a la vista por entidades bancarias no es exclusiva para saldos deudores de una cuenta corriente