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SENTENCIA

CAS. Nº 1460-06 LA LIBERTAD .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
446746
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1460-06 LA LIBERTAD .

Lima, cuatro de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa numero mil cuatrocientos sesenta — dos. mil seis, en Audiencia Publica de la fecha, y producida la votaci6n con arreglo a by, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gumersinda Zapata Chunga de Carnero mediante escrito de fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento treinticuatro que declara infundada la demanda interpuesta, sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casaci6n fue declarado procedente por resolución del veintiséis de julio del dos mil seis, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del articulo trescientos ochenta y seis del C6digo Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a) la Inappllcacl6n del articulo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, pues en el proceso se ha acreditado que Cesar Cruz Murga Huainan era el conductor del vehículo causante de la muerte de su hija Doris Margot Carnero Zapata, así como tambi6n se ha probado que Este se desempeñaba como chofer del demandado, según es propia declaración policial del emplazado Walter Nique Puente, y que el día del accidente transporto gente desde el distrito de Paijan hasta Chicama; además, si bien no se ha acreditado que el vehículo haya estado registrado al nombre del demandado en los Registros Públicos, si se ha probado que el vehículo estaba a su cuidado y que lo utilizaba para trasladar personal agrícola así como llevarles alimentaci6n, por lo que no resulta suficiente el razonamiento de la Sala Superior cuando estima que la demanda es infundada porque no se acredita la propiedad del vehículo por ninguno de los demandados. Si esto es así, puesto que el propio señor Hache Puente ha manifestado que el conductor del vehículo era su chofer, y que al momento del accidente estaba trasladando a otros empleados del demandado, debe procederse conforme a lo expuesto en la norma denunciada, según la cual aqu6l que tenga a otro bajo sus ordenes responde por el daño causado por este Ultimo, si ese daño se realizo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, estando sujetos a la responsabilidad solidaria tanto el autor directo como el indirecto; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la aplicación del derecho que corresponde al proceso, así como el deber de valoraci6n conjunta de los medios probatorios, afectando lo establecido en los artículos I y VII del Titulo Preliminar del C6digo Procesal Civil, y los artículos ciento noventa y siete y doscientos veintiuno del mismo cuerpo normativo, pues las instancias de m6rito no han valorado la manifestaci6n policial del demandado ni su declaraci6n ampliatoria que obran en el proceso penal numero ciento diez — dos mil seguido contra Cesar Cruz Murga Human por el delito de homicidio culposo, en los que ha reconocido que el conductor procesado laboraba con 61 desde hace cuatro anos y que el vehículo lo había sacado para recoger gente de Paijan, reconociendo además su calidad de "empleador" del chofer causante del accidente; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ultima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvió de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi6 sustentarse la resoluci6n recurrida; Segundo: Que, en autos aparece que Gumercinda Zapata Chunga de Camero, tutora de los menores Alexandra Gumercinda y Roberto Enrique Camero, demanda a nombre de 6stos el pago de una indemnizaci6n de danos y perjuicios no menor a ciento veinte mil nuevos soles, incluyendo intereses, costas y costos, suma que solicita le sea abonada por Walter León Nique Puente por la responsabilidad vicaria asumida respecto del daño causado por su empleado Cesar Cruz Murga Huaman, quien el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve atropell6 y cause la muerte de su hija Doris Margot Camero Zapata, madre de los citados menores; Tercero.- Que, compulsados los hechos y valoradas las pruebas actuadas en el proceso, incluyendo el Expediente Penal numero ciento diez — dos mil seguido contra Cesar Cruz Murga Huaman, el Juez de la causa declara infundada la demanda, sobre la base de las siguientes conclusiones: 1) de las propias declaraciones rendidas por el demandado a nivel policial, que corren a fojas trace, treinta y uno y cincuenta y nueve de la instrucci6n penal que corre como acompañado en copias certificadas, se advierte que el demandado tenia en use el vehículo de Placa de Rodaje PC — dos mil doscientos cincuenta y cuatro con el que llevaba alimentos Para su personal, siendo que el día de los hechos Cesar Cruz Murga Huaman, quien prestaba servicios al demandado como cortador de cana, en forma inconsulta y en estado de ebriedad se dirigió al taller en que se encontraba la camioneta para su reparación, y con el argumento de que debía recoger gente de Paijan, logro retirar el vehículo del taller, con el que ocasiono el accidente, luego de lo cual se dio a la fuga; 2) que si bien en autos se encuentra acreditado los elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual, como es el daño causado a la victima, la conducta antijurídica del autor, la relación de causalidad adecuada, el riesgo creado como factor de atribución y la imputabilidad del actor directo, sin embargo, los requisitos especiales que establece el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, no se encuentran acreditados, pues si bien existe relación de dependencia ante el autor directo y el autor indirecto (pues Murga Human trabajaba para el demandado en el corte de cana), sin embargo no se encuentra acreditado que el evento dañoso se hubiere producido en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectiva, por cuanto la labor asignada al autor directo era la de cortador de cana y no de chofer; Este no tenía autorización del autor indirecto de usar el vehículo y menos de hacerlo en el día de los hechos; además, por la hora en que se produjo el accidente, es evidente que no se encontraba en cumplimiento del servicio, pues por su propia naturaleza las labores de corte de cana se realizan en las mañanas y no en horas de la noche, siendo que la responsabilidad del principal no puede quedar comprometida nunca por un hecho ilícito del dependiente que carezca de toda vinculación con el ejercicio del cargo o el cumplimiento del servicio respectivo, y en autos no se prueba la responsabilidad indirecta del emplazado; Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia, la Sala Superior la confirma por sus fundamentos pertinentes, agregando además que no se ha acreditado que el vehículo sea de propiedad de alguno de los demandados y que no existe medio probatorio que lleve a la convicción que el conductor del referido vehículo fuera chofer del demandado y que, a la hora en que se produce el evento dañoso, se encontrara cumpliendo instrucciones como subordinado; Quinto.- Que, a través de la causal de contravención al debido proceso, el recurrente denuncia que las instancias de merito no han valorado la manifestación policial prestada por el demandado, en la que este reconocería ser el empleador del señor Murga Huaman. Respecto de este agravio, contrariamente a lo que manifiesta la demandante, al Juez de la causa, en decisión que ha sido confirmada por el Colegiado Superior, ha valorado oportunamente tanto la manifestación policial prestada por el demandado a fojas trece del expediente acompañado, como sus ampliatorias que obran a fojas treinta y uno y cincuenta y nueve del mismo, habiendo establecido en virtud a ello que, en efecto, entre demandado y al autor directo del daño existe una relación de dependencia y subordinación que, prima facie, determinaría la solidaridad en la responsabilidad por el accidente de transito en el que falleció la hija de la actora; sin embargo, al razonamiento que emplean las instancias de merito para desestimar la demanda no es el de negar la existencia de la relación causal, sino el incumplimiento del requisito especial previsto en la primera parte del articulo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, pues advierten que el daño no ha sido causado por el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo por parte del autor directo, pues este no era chofer del autor indirecto (demandado) sino cortador de cana, y que los encargados de la reparación del vehículo en el taller donde este se encontraba manifestaron que al citado empleado, de manera prepotente y en estado de ebriedad, se llevo el vehículo, y luego de causar el accidente huyo sin que hasta la fecha se conozca su paradero; Sexto.- Que, como puede advertirse, las instancias de merito se han valorado las pruebas ofrecidas en autos de forma conjunta, debiendo acotarse además que en ningún extremo de la manifestación policial prestada por el demandado este admite haber encargado al señor Murga Huaman que recogiera gente de Paijan, limitándose a señalar que aquella fue la excusa de su empleado para retirar el vehículo del taller en el que se encontraba; en consecuencia, no se configura en autos la causal procesal denunciada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal material alegada; Sétimo.- Que, en autos se denuncia la inaplicaci6n del artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, causal que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: i) al Juez, por medio de una votación conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; ii) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; iii) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia juridica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia; Octavo.- Que, sin embargo, como se tiene expuesto en los considerandos precedentes, las instancias de merito si han cumplido con aplicar el articulo mil novecientos ochenta y uno del C6digo Civil en su motivación jurídica -tanto mas si la demanda expresamente se fundamenta en dicho articulo y, por su merito, han concluido que en autos no se ha probado la concurrencia del requisito especial previsto en la citada norma para amparar la demanda, como es que el subordinado del demandado haya actuado en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo en el momento que se produjo el daño, circunstancia cuya acreditación gira en torno a la valoración probatoria que no corresponde ser cuestionada en sede casatoria a través de una causal material, en la que el Supremo Tribunal se limita al análisis jurídico con prescindencia de lo que se estima probado y acreditado en autos. Por lo demás, ya la doctrina ha establecido con claridad que la responsabilidad vicaria prevista en el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, se configura sólo cuando concurren los siguientes requisitos: relaci6n de subordinación entre el autor directo y el autor indirecto, daño ocasionado por el auto, indirecto, y relación de causalidad necesaria entre el daño y el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. Con respecto a este ultimo requisito, Carlos Patron Salinas señala que el mismo se justifica por un criterio de racionalidad, pues no puede exigírsele a un empleador adoptar medidas para controlar a sus empleados, por ejemplo, fuera del ámbito de su empresa; en tal sentido, concluye que "(...) para hacer vicaria mente responsable al principal, nuestra legislación requiere se verifique algún grado de conexión entre e/ encargo o servicio asignado al servidor o agente y el daño resultante, de manera que este ultimo haya nacido en la esfera de /a referida actividad y no en total y absoluta desconexión con la misma." (Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas; Tomo X. Primera edición, Gaceta Juridica Sociedad Anónima, Lima, dos mil cinco; pagina ciento noventa y siete); Noveno.- Que, finalmente, si bien la Sala Superior, abundando en argumentos, señalo -entre otros- que no se acredita que el demandado y su empleado sean propietarios del vehículo que ocasiono el daño, no obstante que la determinación de la titularidad del vehículo no es pertinente para establecer la responsabilidad a que se contrae el articulo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, sino la subordinación y el ejercicio del cargo o cumplimiento del servicio respectivo, sin embargo se advierte que la corrección en la motivación en ese extremo no modificarla el sentido de lo resuelto, siendo de aplicación lo normado en el segundo párrafo del articulo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según al cual la Sala no casara la sentencia por el solo hecho de encontrase erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo hacer la correspondiente rectificación; en tal sentido, debe entenderse que tratándose de responsabilidad vicaria alegada en el cumplimiento de funciones o cargo, no resulta pertinente acreditar la propiedad del objeto causante del daño, sino la relación de dependencia entre el autor directo e indirecto del daño y la producción del mismo como consecuencia del ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, supuesto ultimo que no se encuentra probado en este proceso; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gumercinda Zapata Chunga de Carnero mediante escrito de fojas doscientos catorce; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Gumercinda Zapata Chunga de Camero contra Walter Le6n Nique Puente sobre indemnización de danos y perjuicios. Vocal Ponente señor Ticona Postigq y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-163

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