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SENTENCIA

Expediente 12-98 · Sala Nº 3

2000-01-01Sala Nº 3
Tipo
SENTENCIA
Número
446758
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Nº 3

Expediente 12-98

Sala Nº 3

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: con los acompañados; interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de lo actuado y de las copias certificadas presentadas ante esta Sala por la demandada se comprueba que la denuncia por usurpación que formuló dicha demandada contra el demandante y contra Aurelio Armas Ladeo ante el Ministerio Público fue acogida y formalizada por la Fiscalía respectiva después de la necesaria evaluación de la prueba entonces aportada; Segundo.- Que a su vez el Juzgado correspondiente luego del examen necesario emitió el correspondiente auto apertorio de instrucción por considerar que concurrían las exigencias del artículo setentisiete del Código Procesal Penal; Tercero.- Que inclusive el Tribunal Superior mediante resolución de dieciséis de setiembre de mil novecientos noventidós ordenó la ministración de posesión a favor de dicha denunciante, aun cuando mediante otro auto superior de siete de marzo de mil novecientos noventisiete se confirmó la resolución que dejó sin efecto dicha ministración de posesión en virtud de haberse declarado el sobreseimiento de la causa a favor de los procesados; Cuarto.- Que en tal virtud es forzoso concluir que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de un derecho, lo que no produce responsabilidad según el artículo mil novecientos setentiuno inciso primero del Código Civil; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, para que exista obligación de indemnizar en caso de denuncia calumniosa el numeral mil novecientos ochentidós de la misma codificación sustantiva exige que el autor de la denuncia haya procedido a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para atribuirle a otro la comisión de un hecho punible; Sexto.- Que de otro lado resulta equitativo exonerar de costas y costos al demandante por no advertirse que haya litigado de mala fe: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno, su fecha treinta de setiembre último, en cuanto declara improcedente la reconvención planteada por la demanda; la revocaron en la parte que declara improcedente la demanda; reformándola en este extremo declararon infundada dicha demanda; sin costas ni costos; en los seguidos por don Luis Alejandro Armas Rosales con doña Lidia Andrea Mora Monzón sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO

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