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SENTENCIA

CAS. Nº 2674-2003 AREQUIPA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447010
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2674-2003 AREQUIPA

CAS. 2674-2003 AREQUIPA. Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria. Tercería de propiedad. Lima, veinticuatro de agosto del dos mil cuatro.- Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia: vistos; con el acompañado, la causa número dos mil seiscientos setenticuatro guión dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: materia del recurso; se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos trece, por servi autos sociedad anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitres, expedida por la tercera sala civil de la corte superior de justicia de arequipa, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, que resuelve revocar la sentencia número ciento treinta - dos mil dos, de fecha diez de setiembre del dos mil dos, que corre a fojas ciento setenta a ciento setenticuatro, que declaró infundada la demanda; reformándola, declararon fundada, en consecuencia, ordenaron la desafectación del inmueble ubicado en la avenida Bolognesi número ciento diez, Yanahuara, de propiedad de los demandantes, del embargo que pesa sobre este; y los devolvieron; fundamentos del recurso: el recurso de casación ha sido dedarado procedente por este supremo tribunal, mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre del dos mil tres, obrante a fojas veinticinco del cuadernillo formado en esta sala suprema, por, la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ocheñtiséis del código procesal civil, esto es, la inaplicación de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del código civil, denunciando: a) que no se ha aplicado lo establecido por el artículo dos mil doce del código civil que recoge los principios de publicidad y presunción jure et de jure, que ampara el derecho de la empresa recurrente y que rige los registros públicos, y por lo que todos los miembros de la comunidad conocen y saben de los actos jurídicos registrados en él, y en base a ellos realizan sus actos en vida social, siendo así, la aplicación de esta norma determina que la empresa recurrente, actuó de acuerdo a lo que aparecía en el registro; b) igualmente expresa que se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del código civil, que recoge el principio de la buena fe registra) de quienes celebran actos jurídicos, al amparo de los antecedentes que obran en registros públicos, principio que es congruente con la necesidad de seguridad jurídica. en el caso de autos, la empresa actúo de buena fe de acuerdo a la información que aparecía en el registro; considerandos: primero.- que, la sola concurrencia de la voluntad de enajenar un bien inmueble mediante un documento cierto, hace al acreedor propietario del bien, la inscripción en los registros públicos solamente produce efectos declarativos más no constitutivos del derecho mismo de propiedad, por lo que no se exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada, desprendiéndose de autos que la adquisición de propiedad por parte de los demandantes, está constituido en un documento público de fecha cierta, cual es la escritura pública del nueve de junio de mil novecientos noventitrés; segundo.- que, el artículo dos mil catorce se refiere a los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso de quien aparece en el registro con facultades para otorgado, supuesto distinto al caso de la inscripción de la medida cautelar trabada por Servi Autos Sociedad Anónima; pues en ésta no concurre la voluntad de los co-demandados, y el conocimiento, respecto de la libre disposición que éstos hayan tenido sobre dicho bien, sin que se afecte derechos- de terceros, como es el caso de los demandantes; que, si bien: no cuentan con el amparo del principio de publicidad, han demostrado :la adquisición .del derecho de propiedad anterior al del embargo trabado; tercero.- que, asimismo el principio de prioridad, derivado del principio estipulado en el artículo dos mil doce del código civil, se aplica cuando se trata de derechos inscritos de la misma naturaleza, en tal sentido dicho principio no rige cuando se tratan de derechos de distinta naturaleza; tal es el caso del crédito asegurado con embargo, ante el derecho real de propiedad adquirido por los demandantes, lo que se constata al concordar la norma citada con el segundo párrafo del articulo dos mil veintidós del código civil, que establece una excepción al principio de prioridad; en tal sentido, en caso que concurran un derecho real con otro de naturaleza distinta, como es el caso del embargo, prevalece el derecho real, aun éste no haya sido debidamente inscrito; decisión: estando a los considerandos anteriores y de conformidad con lo previsto por el articulo trescientos noventisiete del código procesal civil: declararon infundado el recurso de casación de fojas trescientos trece, interpuesto por Servi Autos Sociedad Anónima, en consecuencia no casaron la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil tres, condenaron a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una unidad de referencia procesal; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficia "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Carbajal Gorvenia y otro contra Servi Autos Sociedad Anónima y otros sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.-

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