CAS 2418-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
LIMA
Tercería de Propiedad
Lima, tres de setiembre de dos mil siete.-
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación, interpuesto por Lucy Etelvina Gálvez Cruzado, reúne los requisitos establecidos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, la recurrente denuncia: a) La aplicación indebida del artículo dos mil veintidós del Código Civil, señalando que la Sala Superior reconoce que el criterio de la doctrina de que las inscripciones no son constitutivas de derecho, sino sólo enunciativas, por lo tanto, no es necesaria su inscripción salvo para oponer derechos reales; es cierto que en este caso, existe una garantía hipotecaria que ha sido otorgada por el co-demandado Henry Demetrio Palomino Cruzado para garantizar obligaciones de carácter personal de terceros, por lo tanto es de aplicación lo establecido por el criterio unánime de la doctrina, que las inscripciones no son constitutivas de derechos sino solo enunciativas, es decir, que el supuesto derecho real de dicho co-demandado que le otorgó la inscripción registral de un acto nulo es solo enunciativa; en el caso de la ejecución de garantía se está poniendo a cobro obligaciones personales de terceros, garantizadas con las hipotecas constituidas sobre los inmuebles de su propiedad, las cuales son accesorias a las obligaciones personales de los terceros que no son parte del citado proceso ni del presente, existiendo en conflicto derechos de diferente naturaleza y conforme a lo dispuesto por el ultimo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil son aplicables las disposiciones del derecho común; siendo que esta norma no admite ningún tipo de duda de interpretación lata o restringida, pues ordena que en estos casos la controversia, cuando se trata de derechos de diferente naturaleza (propiedad y obligaciones personales puestas a cobro en el proceso de ejecución de las garantías hipotecarias) se debe resolver con las reglas de derecho común; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que se ha contravenido el numeral I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que la recurrente tiene derecho de obtener del Órgano Jurisdiccional una resolución explícita y definitoria de la litis, frente a la cual el Órgano Jurisdiccional debe agotar todos los medios a su alcance para poder emitir una resolución de fondo, la cual sólo se podrá emitir después de precluída todas las etapas procesales; si bien es cierto que la tercería cuestiona una garantía real, esto no impide que le reconozca su derecho de propiedad, contenido en la Minuta de Compraventa aparejada a la demanda, que tiene plena validez y fecha cierta; además, la Sala Superior emite pronunciamiento sobre un tema no debatido en el proceso, como es la nulidad o anulabilidad de la garantía real, empero esto no le impide que pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional mediante un proceso de tercería; también indica que se han contravenido el numeral IX del Título Preliminar del Código Adjetivo; CUARTO.- Que, respecto al punto a), no es susceptible de ser analizado en sede casatoria, el criterio jurisdiccional de los magistrados, es así que en el caso de autos, la Sala Revisora ha asumido la posición según la cual no cabe una demanda de tercería contra aquel derecho real de garantía, dado que la hipoteca, como institución, nace en los registros públicos, por lo que todo derecho que se pretenda oponerle, debe también constar en los Registros Públicos, ya que este es el mejor sistema de registro de derechos, siendo que, el propio recurrente reconoce como cierta esta situación, por ende, en este caso, no se ha aplicado indebidamente la norma, sino que se ajusta perfectamente a lo debatido por las partes; QUINTO.- Que, no se ha contravenido el numeral I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala de mérito ha hecho uso de la facultad legal establecida por el legislador y contenida en el cuerpo normativo procesal para desestimar la pretensión que considera no viable; SEXTO.- Que, además, la sola interposición de este recurso impugnatorio, implica afirmar que el recurrente ha tenido la posibilidad de cuestionar dicha decisión; SÉTIMO.- Que, por otro lado, la Sala Revisora ha emitido pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión demandada, dentro de un proceso de tercería, contra una garantía hipotecaria, sin que ello signifique a ver expedido una sentencia extra petita, siendo esto así, el argumento de la Sala de mérito gira en torno a la declaración liminar de improcedencia de la demanda y no a la sustantividad del título; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventidos del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos cuarentinueve por Lucy Etelvina Gálvez Cruzado, contra la resolución de vista de fojas doscientos veinte, su fecha dieciséis de noviembre del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Lucy Etelvina Gálvez Cruzado con Ismael Peña Palomino y otro sobre Tercería de Propiedad; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA
PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
crb