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SENTENCIA

CAS. 983-2006 ICA · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
447133
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

CAS. 983-2006 ICA

Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, veintinueve de Marzo del dos mil siete.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: De conformidad con el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; vista la causa en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso Ia resolución de vista de fojas ochenta y seis, su fecha nueve de Noviembre del dos mil cinco, expedida por Ia Sala Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó el auto apelado que declaro fundadas las excepciones de prescripción extintiva y caducidad deducidas por el demandado don Rolando Rubén Fernández, n consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación de fecha veinticuatro de julio del dos mil seis se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Ia representante del Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, invocando Ia causal del articulo 386 del Código Procesal Civil relativa a Ia inaplicación del articulo 927 del Código Civil, argumentando que su demanda de mejor derecho de propiedad se ampara en el articulo 923 del Código Civil que reconoce, entre otras características, al derecho de propiedad como perpetuo, por consiguiente, su demanda no es prescriptible al no encontrarse bajo el supuesto comprendido en el articulo 2001 numeral 1 del Código sustantivo, criterio que además es compartido por jurisprudencia vinculante emitida por el Corte Suprema.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: La acción de mejor derecho de propiedad persigue Ia declaración judicial del mejor derecho de dominio, en un proceso en el que se confrontan títulos contradictorios sobre el mismo bien, que van a determinar el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble.

SEGUNDO: La prescripción extintiva o liberatoria extingue Ia acción procesal por inactividad del accionante de no acudir oportunamente al Órgano jurisdiccional, dejando aquel transcurrir los plazos para el ejercicio oportuno de su demanda, anotándose que debe ser invocado a pedido de parte interesada.

TERCERO: De otro lado, en materia de derecho de propiedad, Ia publicidad que brinda el registro, es un mecanismo por el que terceros ajenos a Ia celebración del acto están en condiciones de tomar conocimiento de su contenido, constituyéndose así el sistema registral en garante de Ia seguridad, debido a que se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, conforme al articulo 2012 del Código Civil.

CUARTO: En autos ha quedado establecido que el titulo del demandado don Rolando Fernández Martínez, deriva del proceso de formación de titulo supletorio seguido contra la ahora accionante en su condición de emplazada, no habiéndose apersonado a dichos autos, cuestionando la pretensión del indicado actor, obteniendo este resultado favorable, ordenándose la inscripción de su derecho en el registro correspondiente.

QUINTO: En efecto, las instancias de mérito, han establecido que el siete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, se inscribió el derecho de propiedad del acotado demandado, por lo que Ia ley presume que desde esa fecha el referido derecho real era de conocimiento publico, sin admitirse prueba en contrario.

SEXTO: Por tanto, Ia accionante tuvo expedito su derecho para accionar el mejor derecho de propiedad de los bienes sublitis, desde el día siguiente de la indicada inscripción; empero, por inactividad atribuible solo a su parte, interpone su demanda doce años después, siendo evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para interponerla.

SETIMO: Por tanto, la causal denunciada no se configura, porque ella supone que los jueces de grado dejen de aplicar a Ia controversia una norma cuyos supuestos de hecho modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ocurre con el articulo 927 del Código Civil, pues está referido a la imprescriptibilidad de Ia acción reivindicatoria, supuesto distinto a la materia de autos en el que se busca Ia declaración de propietario luego de la confrontación u oposición de títulos de dos o mas sujetos que alegan el mismo derecho sobre el bien, en tanto que, en la acción reivindicatoria se busca recuperar la posesión del inmueble ejercida por un poseedor no propietario, por lo que la casación sustentada en la causal denunciada no puede ser amparada.

4.- DECISION:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el articulo 397 del C6digo Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dos por dona Carmen Carpio Espejo en representación del Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contra Ia resolución de vista de fojas ochenta y seis de fecha nueve de Noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de Ia multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON Ia publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en los seguidos con don Rolando Rubén Fernández Martínez y otros; sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.- SENOR VOCAL PONENTE SALAS MEDINA –

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

jna

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