Cas. N° 977-99- Ayacucho (El Peruano 01/04/2002)
Lima, treintiuno de julio del dos mil uno.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Peralta Cueva y Walde Jáuregui; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas cuarentiuno contra el auto de fojas treintisiete, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventinueve, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho; que Confirma el auto apelado de fojas catorce, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventinueve que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por la demandada doña Valentina Luya de Quispe; y, sin objeto pronunciarse respecto a la Excepción de Caducidad; confirmándolo en lo demás que contiene; en los seguidos por doña Rosa Meneses de Quispe, sobre Nulidad de Acto Jurídico. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto de este Supremo Tribunal de fecha treintiuno de julio del dos mil, por la causal de inaplicación del artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, relativo a que dicha norma establece el momento desde el cual empieza a computarse el plazo de prescripción extintiva. Y CONSIDERANDO: Primero.- que, si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, dada la naturaleza de la resolución impugnada, debe resolverse teniedo en cuenta el principio de la doble instancia, previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política [1]. Segundo.- que, la recurrente señala como causal de error “in iudicando” la inaplicación del artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil [2], relativa al decurso prescriptorio, indicando que la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción. El cuestionamiento es para establecer el término inicial del plazo de prescripción. Tercero.- que, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido. Cuarto.- que, el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo. Quinto.- que, en el caso de autos, la actora es casada con don Octaviano Quispe Peceros según aparece a fojas cincuentidós de los autos principales de la copia de la partida de matrimonio religioso contraído el diez de junio de mil novecientos treinticinco, que tiene efectos civiles conforme al artículo dos mil ciento quince del Código Civil [3]. Sexto.- que, la accionante no ha intervenido en la celebración del acto jurídico de compraventa de inmueble de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos sesentinueve, conforme se aprecia del documento privado de fojas tres; el mismo que, se tiene por verdadero a fojas treintidós, al efectivizarse el apercibimiento decretado en la Prueba Anticipada. Sétimo.- que, conforme a las copias de las sentencias de fojas diecisiete y diecinueve, sus fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, y doce de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente, de los autos citados, la actora ha tomado conocimiento del documento materia de impugnación cuando la demandada contesta la demanda y adjunta la copia del mismo, en el proceso sobre reivindicación, expediente número veinticuatro-noventisiete y cuarentitrés-noventiocho, que el cónyuge de la actora siguió contra la demandada. Octavo.- que, a fojas cuatro del principal aparece la solicitud de Prueba Anticipada de la actora presentada a la Mesa de Partes del órgano judicial el treinta de junio de mil novecientos noventiocho, en la que adjuntando la copia simple del documento antes citado solicita la exhibición del original por parte de la demandada. Noveno.- que, el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad del acto jurídico; plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico del diecinueve de diciembre de mil novecientos sesentinueve; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante, si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado el año mil novecientos noventisiete, a consecuencia del proceso de reivindicación antes citado. Décimo.- que, en consecuencia, el plazo de prescripción extintiva corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar, resultando de aplicación el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil [4]. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuarentiuno por doña Rosa Meneses de Quispe, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas treintisiete, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventinueve; y actuando en sede de instancia; REVOCARON el auto apelado de fojas catorce, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventinueve; Reformándolo declararon INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva; DISPUSIERON que el Juez de la causa, continuando con el trámite del proceso, emita pronunciamiento sobre la Excepción de Caducidad de acuerdo a Ley; en los seguidos contra doña Valentina Luya Parihuamán y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; PALACIOS V.; GARAY S.; PERALTA C.; WALDE J.