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SENTENCIA

Casación Nº 3223-2000 Arequipa (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447155
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación Nº 3223-2000 Arequipa (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

Lima, siete de Junio del dos mil dos.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales; Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Gazzolo Villata y Rodríguez Mendoza; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación Interpuesto por don Tobías Román Nonato Montoya Alvarado, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha dos de Octubre del dos mil, expedida por la Sala Mixta descentralizada Itinerante de Camaná, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento noventiocho obrante en la Audiencia de Saneamiento, su fecha dos de Agosto del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en cuaderno separado por los demandados, nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso; con lo demás que contiene, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La aplicación indebida del inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, argumentando que la Sala al aplicar literalmente la norma denunciada, la que considera errónea, no ha tomado en cuenta el prefacio de dicho numeral en la parte que señala "salvo disposición diversa de la Ley'', encontrándose dicha disposición prevista en el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil, agregando que en aplicación de esta norma, en el año de mil novecientos noventicinco se produjo la interrupción de la prescripción extintiva de la acción con la demanda que dio origen al proceso número veintinueve-noventicinco, sobre nulidad de acto jurídico seguido entre las mismas partes; b) La inaplicación de los artículos mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventiocho del Código Civil, señalando que la Sala ha inaplicado dichas normas pese a ser un deber del Juzgador aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, conforme lo señala el artículo siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha dos de Julio del dos mil uno, por las causales precisadas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del mismo Código, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente, en cuyo caso, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada, tal como lo norma el artículo mil novecientos noventiocho del Código Sustantivo antes mencionado. Tercero: Que en el caso de autos don Tobías Román Nonato Montoya Alvarado con fecha veintinueve de Setiembre de mil novecientos noventinueve, interpone demanda de nulidad de acto jurídico y otros, solicitando –principalmente– la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha trece de Junio de mil novecientos ochentiséis, cuya copia legalizada obra a fojas catorce a favor de don Numa Carlos Gustavo Aguayo Dávila, respecto al fundo de su propiedad denominado “Las Higueras” o “Pueblo Viejo” de cinco punto sesenta Hectáreas de extensión, indicando que la firma que se le atribuye y estampada en el referido documento es falsificada en tanto que su huella dactilar ha sido suplantada, no habiendo expresado su voluntad, por lo que el acto jurídico es nulo al adolecer de simulación absoluta. Cuarto.- Que contra dicha pretensión, don Numa Carlos Gustavo Aguayo Dávila, a través de su apoderado, y su madre también demandada doña Layle Marlene Dávila Mogrovejo viuda de Aguayo, dedujeron sendas excepciones de prescripción extintiva de la acción, sosteniendo que desde el trece de junio de mil novecientos ochentiséis, fecha de celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretende, hasta la de interposición de la presente demanda, han transcurrido más de trece años, siendo de aplicación el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil. Quinto.- Que, el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Superior, mediante sus respectivas resoluciones, han amparado la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por los co-demandados, señalando fundamentalmente que desde la fecha de la celebración del documento cuestionado hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción a que hace referencia el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, concordante con el artículo dos mil ciento veintidós de la misma norma. Sexto.- Que, como bien lo señala el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil en su párrafo primero, el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia Séptimo: Que, en el presente caso, en concreto, el actor ha aportado material probatorio con el que ha acreditado la existencia de un proceso judicial sobre nulidad de escritura pública y otros iniciado el año de mil novecientos noventicinco y entablado contra Numa Carlos Gustavo Aguayo Dávila, el mismo que culminó con la sentencia de vista del veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve que declaró nula la sentencia apelada que amparó en parte la demanda, la misma que fue declarada finalmente improcedente. Octavo: Que, siendo ello así, es evidente que a la luz de lo establecido en el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil, así como el artículo mil novecientos noventiocho del mismo cuerpo legal, normas que han sido inaplicadas al caso sub materia, el decurso prescriptorio, para efectos de la acción incoada, quedó suspendido el año de mil novecientos noventicinco, comenzando a correr su cómputo nuevamente desde la fecha en que la resolución que le puso fin quedó consentida, esto es, el año mil novecientos noventinueve, por lo que es claro que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el veintinueve de Setiembre de mil novecientos noventinueve, no ha transcurrido el plazo de prescripción a que hace referencia el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, cuya aplicación resulta impertinente para la solución del caso concreto. Noveno: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, existen elementos de prueba suficientes que ponen en tela de juicio o cuestionan la autenticidad de la escritura pública otorgada el trece de Junio de mil novecientos ochentiséis y por tanto la veracidad de su fecha de celebración, por lo que si ello es así, no puede, a priori, sin un examen minucioso y sometido a la actividad probatoria, dar mérito a dicho instrumento y a partir del mismo determinar el cómputo del plazo prescriptorio a que hace referencia el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, dado el cuestionamiento a su legalidad y fecha de celebración. Décimo: Que, por lo tanto, ha quedado acreditado en autos la aplicación indebida del inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, así como la inaplicación del inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis y el artículo mil novecientos noventiocho del mismo Código Sustantivo. 4.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintiuno por don Tobías Román Nonato Montoya Alvarado; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha dos de Octubre del dos mil, que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por los demandados don Numa Carlos Aguado Dávila, a través de su apoderado y doña Layle Marlene Dávila Mogrovejo viuda de Aguayo; y actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado emitido en la Audiencia de Saneamiento de fojas ciento noventiocho, su fecha dos de Agosto del dos mil, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y reformándolo, declararon infundada dicha excepción; debiendo continuar la causa según su estado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Numa Carlos Gustavo Aguayo Dávila y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.

SS. MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; GAZZOLO VILLATA; RODRÍGUEZ MENDOZA.

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