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SENTENCIA

Exp: 40932-98 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
447364
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 40932-98

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; por los fundamentos de la sentencia apelada que ampara la contradicción y desestima la demanda y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la apelación se funda en que según la décima cláusula la hipoteca garantiza toda clase de deuda y reclamándose el pago de obligación distinta al mutuo no requiere suscripción de cláusula adicional; Segundo.- Que, la interpretación invocada por el apelante de la cláusula citada, no se ajusta a la voluntad común expresada por las partes ni al principio de buena fe que debe gobernar la relación jurídica que los vincula; elementos interpretativos del acto jurídico a tenerse en cuenta por mandato del artículo 168 del Código Civil, así como lo previsto en su artículo 169 referido a que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, como se explica a continuación; Tercero.- Que, en efecto, la escritura pública de mutuo y constitución de garantía hipotecaria cuyo testimonio corre a fojas cinco a seis contiene dos actos jurídicos: uno, el mutuo otorgado por el ahora ejecutante al ahora ejecutado de tres mil dólares americanos por el plazo de treinta días prorrogable a ciento ochenta días (según cláusulas primera, segunda y séptima), y otro, la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar que garantiza el referido mutuo según la tercera cláusula; en tanto que en la décima cláusula se estipuló que: “Si vencido el plazo y las partes acordaran una prórroga total o parcial del mutuo o ampliación del mismo, no habrá necesidad de celebrar un nuevo contrato ya que la hipoteca (...) garantiza toda suma de dinero que el mutuario pudiera adeudar al mutuante. Se deja constancia que el valor del mutuo o de sus renovaciones estarán siempre representadas por una letra de cambio cuyo nuevo monto y vencimiento se indicará en el título-valor, suscribiéndose para dicho efecto una cláusula adicional (...)”; Cuarto.- Entonces, siendo el mutuo y la hipoteca actos jurídicos celebrados, así como puntualizándose en la cláusula cuestionada que ante el vencimiento del plazo del mutuo las partes pueden convenir la prórroga parcial o total del mismo sin necesidad de celebrar un nuevo contrato, queda claro que la expresión: “la hipoteca que se constituye por el presente contrato garantiza toda suma de dinero que el mutuario pudiera adeudar al mutuante”, esta circunscrita a la prórroga parcial o total del mutuo celebrado o la ampliación de éste, en tanto que la segunda parte de dicha cláusula alude a la formalidad exigida por ambas partes sobre la posible prórroga o ampliación mencionadas que requeriría de una nueva letra de cambio o con nuevos montos y vencimiento más la suscripción de una cláusula adicional que no requerirá ser elevada a escritura pública; Quinto.- Por tanto, afirmando el actor que la letra de cambio de fojas cuatro no representa el mutuo contenido en la escritura pública en referencia, ni su renovación, sino una obligación distinta, no procede ejecutar la hipoteca que no garantiza aquella acreencia, en interpretación contrario sensu de la parte in-fine del artículo 1097 del Código Civil; por las razones expuestas, los señores vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima que suscriben, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número cinco, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve, obrante a fojas cincuentinueve a sesentiuno y que declara fundada la contradicción formulada por el ejecutado e improcedente la demanda; con costas y costos; en los seguidos por don Víctor Renato Herrera Jiménez con don Juan Carlos Perea Reátegui sobre ejecución de garantías; DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; interviniendo como ponente la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.

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