CAS. Nº 741-2003 CALLAO .
CAS. Nº 741-2003 CALLAO. Lima, veintiuno de noviembre del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa PROMOTORA OQUENDO SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos, su fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, del treinta y uno de agosto del dos mil uno, declara improcedente la demanda sobre desalojo por ocupante precario.2: FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante Resolución Suprema de fecha trece de mayo del dos mil tres, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en los incisos 2) y 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose como agravios: a) La inaplicación del artículo 911 del Código Civil, señalando para ello que de acuerdo a dicho dispositivo, el título del demandado debe de ser de tal naturaleza que legitime al mismo a poseer el bien; agrega que en el caso de autos si bien el emplazado fue calificado contó feudatario, dicha calificación ha caducado ya que no existe la expropiación con fines de reforma agraria prevista en la abrogada Constitución de mil novecientos setenta y nueve; y b) La - contravención de los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 157 Inciso 6 del Código Procesal " Civil, señalando que no se les notificó de la fecha para la vista de la causa, privándoles de su derecho de defensa al no haber-informado oralmente su abogado defensor.3: CONSIDERANDO: Primero: Que, en atención a sus efectos, corresponde emitir pronunciamiento en primer orden, sobre la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo: Que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución - Política del Estado establece que es principio de la función - jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela - jurisdiccional, norma que guarda estricta concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que señalan que toda resolución judicial debe contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, así como el expreso pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos controvertidos. Tercero: Que, por escrito de fojas dieciocho, la - Empresa PROMOTORA OQUENDO SOCIEDAD ANONIMA, Representada por su Gerente don Ramón Elías Mujica Pinilla, demanda la desocupación de la Parcela número veintiocho del ex Tundo Oquendo", de una extensión aproximada de cero punto novecientos doce Hectáreas, ubicado en el Distrito y Provincia del Callao, sustentando su pretensión en la calidad de copropietaria sobre los terrenos así denominados, cuyo derecho se halla inscrito en la Partida Registral número 70094245 (Ex Ficha número 55123) del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. Cuarto: Que por - Sentencia del treinta y uno de agosto del dos mil uno, el Juez de " la causa declaró fundada la demanda, habiendo concluido que si bien el inmueble sub litis le fue adjudicado en posesión al demandado, por la Asociación Unión de Campesinos "José María Arguedas", sin embargo, mediante resolución expedida por el Tribunal Agrario, se declaró nula la adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y por tanto las Resoluciones Directorales que don Basilio Navarro Arotoma adjunta como medios de prueba, también quedaron sin efecto. Quinto: Que mediante Sentencia de vista del trece de mayo del dos mil dos, la Sala Civil del Callao, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda de desalojo, estableció que el Juez de instancia, al considerar una situación de invalidez e ineficacia del título del demandado, analizó aspectos que correspondían ser debatidos en un proceso de conocimiento y no en los presentes autos. Sexto: Al respecto, debe señalarse que-el artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es- la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, supuesto último que se identifica con la posesión de mala fe, toda vez que el poseedor ejerce posesión siendo consciente de la ilegitimidad de esta, al haber fenecido su título. Sétimo: En el caso concreto, aparece de la Sentencia del treinta y uno de agosto del dos mil uno, que el Juez de la causa únicamente se limitó a concluir acerca del fenecimiento del título del demandado Basilio Navarro Arotoma, supuesto de posesión precaria previsto en el artículo 911 del Código Civil, razonamiento que en modo alguno puede considerarse en estricto como un pronunciamiento sobre la validez de tal instrumento invocado por el accionado, tal y como erróneamente lo estableció la Sala de origen; tanto más, si tal conclusión surge de los medios de prueba aportados en autos, específicamente de la copia certificada de la Ficha Registra) número 43406, de donde aparece que mediante Resolución del - dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el entonces Tribunal Agrario declaró fundado el recurso de exceso de poder interpuesto por la empresa VICTORIA INDUSTRIAL, antecedente empresarial de la recurrente, y como consecuencia de ello, declaró nulo y sin valor alguno el Decreto Supremo número 041 - 90 - AG, dictado por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, quedando sin efecto de este modo, cualquier título a favor del Estado o de supuestos beneficiarios de Reforma" Agraria. Octavo: Que de lo expuesto, es de concluirse que el Colegiado de origen, no sólo contravino la garantía del debido. proceso, sino también el derecho de todo justiciable a recibir un fallo con pronunciamiento expreso respecto de cada una de las pretensiones planteadas y sometidas al conocimiento del Juzgador, derechos reconocidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de-1 la Constitución Política del Estado, concordantes con el numeral; 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Noveno: Que al - haberse declarado fundado el extremo de la causal in procedendo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de inaplicación de una norma de derecho material. 4.- DECISION: a) Por las razones expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el acápite 2.1 del numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciocho por PROMOTORA OQUENDOSOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia NULA la Sentencia de Vista corriente a fojas doscientos dos, su fecha trece de mayo del dos mil dos; MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior del Callao expida nueva sentencia con arreglo a los lineamientos expuestos de manera precedente. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos contra don Basilio Navarro Arotoma, sobre Desalojo; y los devolvieron.- SS. GAllOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA, ALVAREZ GUILLEN C-92405-100