CAS. Nº 1800-2001-LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
Lima, diez de octubre del dos mil uno. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ochocientos - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don César Andrés Figallo Cortés, mediante escrito de fojas ciento setentidós contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenticuatro, de fecha diecisiete de abril del dos mil uno, que confirmando la apelada dispuso el remate del bien dado en garantía; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento ochentidós, fue declarado procedente por resolución del veintitrés de julio del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en la interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, porque la Corte Superior interpreta este dispositivo en el sentido de que en el caso de autos la resolución del contrato extingue el plazo del mismo, cuando en realidad lo que se extingue como producto de la resolución, es toda la relación obligatoria y porque también la Corte considera que operaba la resolución es posible lograr el cumplimiento a través de la ejecución de la hipoteca, es decir, que es posible resolver el contrato y exigir su cumplimiento, cuando el sentido adecuado del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil señala que ante el incumplimiento del deudor, el acreedor únicamente puede optar o por exigir el cumplimiento de la prestación o resolver el contrato. De ninguna manera las dos en forma simultánea. Una opción excluye a la otra, por lo que en el caso de autos al haberse resuelto el contrato, es totalmente imposible la aplicación del artículo mil doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, establece que la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación; Segundo.- Que, la sentencia de vista se sustenta en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, que está referido a cuando las partes no han pactado cláusula resolutoria expresa por incumplimiento; Tercero.- Que, en este caso, las partes pactaron en el contrato de compraventa y de préstamo hipotecario, cláusula resolutoria por incumplimiento de los deudores, de conformidad con el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil; [1] Cuarto.- Que, en consecuencia la norma aplicable es el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Sustantivo y no el mil cuatrocientos veintiocho; Quinto.- Que, por ello, lo que se ha resuelto es el contrato de préstamo y por consiguiente los plazos establecidos en él; Sexto.- Que, más aún las partes también pactaron que al resolverse el contrato de préstamo el Banco procedería a cobrar su acreencia y una de las formas de cobro es la acción de ejecución de garantía hipotecaria; Sétimo.- Que, el artículo mil noventisiete del Código Civil, define la hipoteca como la afectación de un inmueble en garantía de cualquier obligación propia o de un tercero y en este caso la hipoteca se otorgó para garantizar el pago del préstamo, cuyos plazos han vencido al resolverse dicho contrato; Octavo.- Que, asimismo el inciso primero del artículo mil ciento veintidós del Código Civil dispone que la hipoteca se acaba por extinción de la obligación que garantiza y como en este caso la obligación no se ha extinguido sino que se encuentra impaga, la hipoteca se mantiene vigente; [2] Noveno.- Que, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, la rectificación de la motivación es la que se expresa en los considerandos anteriores; Décimo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo,[3] declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don César Andrés Figallo Cortés, a fojas ciento setentidós, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento sesenticuatro del diecisiete de abril del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con César Andrés Figallo Cortés y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.