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SENTENCIA

Cas. N° 1618-99 Lima

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447963
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. N° 1618-99 Lima

Lima, quince de Octubre de mil novecientos noventinueve:

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la Causa N° 1618-99, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Don Alejandro Bullón La Torre a fojas 109, contra la resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima obrante a de foja 102, su fecha 24 de mayo del presente año, que confirmando la apelada de fojas 77, su fecha 24 de marzo del presente año, declara fundada la demanda de fojas 14, y ordena que los demandados otorguen a favor de la demandante la escritura pública de ampliación de monto de la hipoteca.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil porque dicha norma se aplica a situaciones que no revisten forma solemne prescrita legalmente, y la hipoteca si reviste una forma solemne prescrita por la ley para su constitución.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de casación a fojas 114, fue declarado procedente por resolución del 12 de agosto último, por la causal denunciada.

Segundo.- Que, la voluntad se manifiesta a través de la forma, pero esta solamente constituye un requisito de validez del acto jurídico si la ley sanciona con nulidad su inobservancia -forma ad solemnitatem-; en caso contrario la forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto -forma ad probationem.

Tercero.- Que, en el caso de la hipoteca si bien la ley dispone que esta debe constituirse por escritura pública, también lo es que no se sanciona con nulidad la inobservancia de dicha formalidad; de lo que se concluye que se trata de una forma ad-probationem.

Cuarto.- Que, consecuentemente, no se configura la causal denunciada pues la norma cuya aplicación indebida se reclama dispones que cuando no se trate de la forma ad solemnitatem ni de la forma convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, aquellas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida cuando por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito.

Quinto.- Que, en la Exposición de Motivos del Código Civil se señala que "...el artículo que estamos comentando (1412) no podrá ser invocado en aquellos contratos en los que la forma se confunde con el acto mismo (ad solemnitatem), sea porque así lo dispone la ley o porque las partes lo convinieron anticipadamente" (página 72 de la compilación de la Dra. Delia Revoredo).

Sexto.- Que, en mérito a las consideraciones expuestas y en concordancia con lo que preceptua el artículo 397 del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 109 contra la resolución de vista de fojas 102, su fecha 24 de mayo de 1999; CONDENARON al recurrente al pago de las Costas y Costos del recurso, así como a la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Móvil Oíl del Perú S.A. contra don Alejandro Bullón La Torre y otra sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron.

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