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SENTENCIA

CAS. Nº 152-2004 LAMBAYEQUE . (El Peruano, 30/05/2005)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447981
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 152-2004 LAMBAYEQUE . (El Peruano, 30/05/2005)

Ejecución de Garantías. Lima, catorce de diciembre del dos mil cuatro,-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la ejecutante, Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha veinte de octubre del dos mil tres, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas cuatrocientos noventa, fechada el veintiocho de agosto del dos mil dos, declara principalmente Fundada en parte la contradicción del co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano; y, en consecuencia, Improcedente la demandada, Archivándose todo lo actuado; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris contra Horacio García Mundaca y otros sobre Ejecución de Garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintinueve de enero del año en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil; y, de inaplicación de los artículos ciento ochentisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete y mil noventisiete del Código Civil; expresando el Banco recurrente como fundamentos: i) Aplicación indebida. - que la Sala Revisora aplica indebidamente al caso de autos el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, toda vez que considera que la relación entre el tercero garante y el deudor garantizado puede ser mancomunada o solidaria, lo cual es totalmente errada, toda vez que aquí el co-ejecutado simplemente ha prestado garantía hipotecaria a favor del Banco respecto de las obligaciones de los deudores, siendo única la obligación del garante de responder por la obligación del deudor con el bien gravado; no existiendo allí ninguna mancomunidad o solidaridad con el deudor; ii) Inaplicación.-que tratándose en autos de Escrituras Públicas de Garantía Hipotecaria perfectamente válidas que gozan de los caracteres previstos en el artículo mil noventisiete del Código Civil y del beneficio contemplado en el artículo ciento ochentisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete, vigente a la fecha de constitución de la garantía, puesto que se hizo a favor de una empresa bancaria, debieron ser perfectamente ejecutadas y no ampararse una indebida contradicción, inaplicando así los referidos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación determinada o determinable; y, c) es indivisible, de tal modo que recae sobre el todo y cada una de las partes y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago, como así lo establecen los artículos mil noventisiete, mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil; Segundo.-Que, en virtud al carácter accesorio de la hipoteca, éste garantiza el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, lo que significa que respecto del garante, la obligación de garantizar está limitada en dos aspectos: i) por la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca; y, ii) por la cantidad del gravamen impuesto sobre el inmueble hipotecado; de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo mil noventinueve del Código Sustantivo; de tal modo que al garante no se le puede obligar a cumplir una obligación que no ha sido garantizado por la hipoteca constituida por éste, ni por un monto mayor al fijado como gravamen; asimismo, contrario sensu, el garante está sencillamente obligado a responder, con el bien afectado o con su propio peculio, ante la obligación que determinó como cubierta por la hipoteca y hasta el monto que se fijó como gravamen, sin mayor exclusión o limitación alguna; Tercero.-Que, lo expuesto constituyen las únicas limitaciones a la garantía hipotecaria, de la cual por su propia naturaleza, no se pueden desprender en modo alguno en relación al garante alguna obligación mancomunada o solidaria con el mismo u otro garantizado frente al acreedor, a que se refieren los artículos mil ciento setentidós y mil ciento ochentitrés del Código acotado; Cuarto.- Que, en el presente caso, el Banco Wiese Sudameris interpone demanda de Ejecución de Garantía contra los cónyuges Horario Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García como deudores principales y a la vez garantes, así como contra otras personas, entre ellas, el co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano, en calidad de garante, a fin de que paguen la suma de novecientos sesentisiete mil novecientos ochentiún dólares americanos con sesenta centavos de dólar, conforme a la liquidación a(veintiséis de diciembre del dos mil que se acompaña, sustentada en el pagaré número cero cero cero nueve siete por la suma de seiscientos noventicinco mil dólares americanos emitido por Horacio Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García; bajo apercibimiento de sacarse a remate los diversos bienes hipotecados por los ejecutados; Quinto.- Que, en efecto, en virtud al elevado monto que se reclama, el Banco ejecutante dirige su demanda no sólo contra los deudores principales, Horario Gustavo Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García, quienes han constituido diversas hipotecas sobre diferentes inmuebles de su propiedad mediante las Escrituras Públicas que se acompañan a la demanda, para garantizar sus obligaciones frente al citado Banco, sino también contra las demás personas que independientemente han constituido de igual forma garantía hipotecaria a favor del Banco para garantizar las obligaciones de los mismos deudores principales, Horario Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García, conforme a las escrituras públicas que se adjuntan; Sexto.-Que, ese sentido, de la Escritura Pública del veintisiete de enero de mil novecientos noventicuatro, obrante a fojas cuarentidós, aparece que el co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano, denominado "El Hipotecante" en el referido contrato, constituye hipoteca a favor del banco sobre el inmueble que allí se indica para garantizar ante el Banco Wiese, según la Cláusula Primera, "...el debido y puntual cumplimiento de las obligaciones que sean de cargo de "El Hipotecante" así como las que correspondan a Don Horacio Gustavo García Mundaca y doña Carmen Julia Torres Ayudante de García, sean unas y otras de fecha anterior, coincidente o posterior a la fecha del presente documento; y, en especial para garantizar sus operaciones de crédito tanto en moneda nacional como en moneda extranjera; sea en forma de créditos, sobregiros, avales, fianzas, créditos con avales y1o pagarés, descuentos de letras de cambio, facturas .... por la suma de treintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar..."; Sétimo.- Que, de lo señalado precedentemente se desprende: i) que existen tres obligaciones frente al Banco ejecutante garantizadas por la citada hipoteca: La) las obligaciones presentes y futuras del garante, Juan Francisco Casiano Escribano; i.b) las obligaciones presentes y futuras de Horacio Gustavo García Mundaca: y, i.c) las obligaciones presentes y futuras de Carmen Julia Torres Ayudante de García; y, ii) que la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble por las tres obligaciones que garantizan es hasta la suma de treintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar; vale decir, que el gravamen constituido sobre el inmueble ya sea por cualquiera de las tres obligaciones o por las tres juntas no supera el referido monto; siendo que en el caso de autos, el Banco ejecutante está accionando también contra el citado co-ejecutado garante reclamando el pago de la obligación asumida por Horacio Gustavo García Mundaca y Julia Torres Ayudante de García al emitir ambos solidariamente un pagaré a favor del Banco por la suma de seiscientos noventicinco mil dólares americanos; monto cuyo pago con sus intereses al ser obligación de Horacio Gustavo García Mundaca y Julia Torres Ayudante de García se encuentra entonces perfectamente cubierta por la multicitada hipoteca, pero hasta la suma de treintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar como ya se indicara; Octavo.- Que, estando a lo expuesto, resulta sorprendente que la Sala Revisora, revocando en un extremo la resolución del A Quo, que había desestimado todas las contradicciones y dispuesto que se pase a remate los bienes hipotecados, declare Fundada en parte la contradicción del co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano; y, en con secuencia, Improcedente la demanda, disponiendo el archivo de todo lo actuado, sólo bajo el argumento expuesto en el Considerando Sexto de la recurrida de que: " ... dentro de este contexto es que debe analizarse la escritura pública de crédito con garantía hipotecaria del siete de diciembre de mil novecientos noventitrés, corriente de folios treinticinco a cuarentiuno, la misma que en ninguna de sus cláusulas establece la obligación solidaria entre los deudores, siendo así, no podría imputarse que exista tal solidaridad para el cumplimiento de la obligación que se ha demandado, es más si se hubiera querido establecer este tipo de obligación se hubiera expresado as ; puesto que se ignora a qué solidaridad o mancomunidad se está refiriendo la Sala, cuando respecto al garante de la hipoteca objeto de análisis frente al acreedor no existe mancomunidad ni solidaridad alguna, conforme ya se indicó, estando las obligaciones tanto de Horacio Gustavo García Mundaca como de Julia Torres Ayudante de García garantizadas por la referida hipoteca; máxime si al ser ésta una constituida a favor de una entidad del sistema financiero, goza del beneficio establecido en el entonces artículo ciento ochentisiete del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete, aplicable en razón de la temporalidad de la norma, según el cual los bienes dados en prenda o hipoteca en favor de una empresa bancaria o financiera respaldan todas las deudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía; Noveno.- Que, en tal virtud, se incurren en los dos errores jurídicos denunciados tanto en la aplicación indebida del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, como en la inaplicación de los artículos ciento ochentisiete del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete y mil noventisiete del referido Código; debiendo entonces casarse la sentencia de vista, lo que, dado la comisión de errores jurídicos sustantivos, da lugar a que esta Sala de Casación actúe en sede de instancia, de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que, en tal virtud, careciendo de asidero legal la contradicción deducida por el ejecutado; y, estando conforme con los fundamentos expuestos por el A Quo en su auto final de fojas cuatrocientos noventa, los cuales se reproducen y son suficientes para resolver los recursos de apelaciones de fojas quinientos veinticuatro y quinientos treinticuatro, corresponde confirmar el referido auto final por encontrarse arreglado a ley; debiendo precisarse eso sí, que cada uno de los ejecutados responde por la garantía asumida hasta el límite del gravamen fijado en sus respectivas Escrituras Públicas de Hipoteca; no pudiendo sus inmuebles ser ejecutados por montos mayores a ello; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos ochenticuatro por el Banco Wiese Sudameris; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha veinte de octubre del dos mil tres; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la resolución final de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa, fechada el veintiocho de agosto del dos mil dos; que declara INFUNDADA las contradicciones formuladas; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con don Horacio Gustavo García Mundaca y otros, sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA

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