CAS. Nº 2322-2014-LIMA NORTE
EJECUCION DE GARANTÍA
Sumilla: De conformidad con lo previsto por la norma del artículo 720 del Código Procesal Civil (vigente en la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, antes de su modificación por el Decreto Legislativo número 1069, del veintiocho de junio de dos mil ocho, el título de ejecución en un proceso de ejecución de garantía está constituido por el documento que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor, los cuales deben reflejar la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable (esto último, en atención a lo establecido por el artículo 689 del Código Procesal Civil). Lima, veintidós de julio de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número dos mil trescientos veintidós –dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, a fojas dos mil doscientos, contra la resolución de vista obrante a fojas dos mil ciento sesenta y uno, de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas mil novecientos cuarenta y seis, de fecha ocho de abril de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda; reformándola, ordena llevar adelante la ejecución hasta que las ejecutadas cumplan con pagar al demandante la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/ 2’565,492.55), derivado de la obligación contenida en los Pagarés números 8095 y 8681, más intereses, correspondientes, costas y costos del proceso; la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, respecto a la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor de fojas treinta y nueve, derivada de la Letra de Cambio a la Vista número 996685, dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer con arreglo a ley.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por la causal de infracción normativa de derecho procesal, respecto del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. La recurrente sostiene que la resolución recurrida contiene una motivación contradictoria, pues la Sala fundamenta que la revisión del título valor era absolutamente irrelevante, dado que era solo referencial; sin embargo, hace todo lo contrario a lo antes referido al analizar a fondo la letra a la vista; pero no analiza los pagarés, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la misma conclusión debido a que estos están prescritos y por tanto extintos; en ese sentido la Sala no trata de la misma manera dos obligaciones que están en la misma situación, más bien hace un análisis formal señalando que como nos encontramos frente a un proceso de ejecución de garantías, no es necesario analizar los títulos valores que contienen la obligación que con el proceso se quiere satisfacer y, a pesar de decirlo, lo hace, pero analizando solo la letra de cambio pero no los pagarés.
CONSIDERANDO
Primero .- Previamente a la absolución del recurso de casación subexamine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso.
En tal sentido, se advierte que a fojas ciento cuatro, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta interpone demanda contra Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada y otros, solicitando el pago de la deuda que, al catorce de mayo de dos mil siete, asciende a la suma ocho millones doscientos veinticinco mil setecientos quince nuevos soles con quince céntimos (S/. 8’225,715.15) y seiscientos veintinueve mil cuatrocientos siete dólares americanos con setenta centavos (US$ 629,407.70), disponiéndose la ejecución judicial de la Primera y Preferente Garantía Hipotecaría otorgada a su favor, según Escritura Pública de Modificación de monto de Hipoteca, Hipoteca de Acciones y Derechos, Modificación de Hipoteca y Compromiso de Levantamiento de Hipoteca de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, hasta por la suma de un millón sesenta mil sesenta y ocho dólares americanos con noventa centavos (US$ 1’060,068.90), sobre el inmueble ubicado en Avenida José Gálvez (esquina con Calle García Naranjo), reducido al denominado Sub Lote número 2, área de dos mil punto cero tres metros cuadrados, (2,000.03 m2) del distrito de La Victoria, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Ficha número 1104999 y su continuación en la Partida Electrónica número 49021966 del Registro de Propiedad Inmueble, de propiedad de la empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que la demandada Promotora Del Sol Sociedad Anónima, es deudora del Banco recurrente por las siguientes obligaciones:
1) Pagaré número 8095 por la suma de dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos nuevos soles (S/ 2’179,200.00) protestado por falta de pago; 2) Pagaré número 8681 por la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/ 386,292.55) protestado por falta de pago; y 3) Letra de Cambio a la Vista número 996685 por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45) protestado por falta de pago . Conforme al estado de cuenta de saldo deudor, la deuda al catorce de mayo de dos mil siete asciende a: 1) Ocho millones doscientos veinticinco mil setecientos quince nuevos soles con quince céntimos (S/ 8’225,715.15), de los cuales dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/ 2’565,492.55) corresponden a la sumatoria de los montos capital de los dos pagarés, y la diferencia por intereses compensatorios y moratorios; 2) Seiscientos veintinueve mil cuatrocientos siete dólares americanos con setenta centavos (US$ 629,407.70), de los cuales quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45) corresponden al monto del capital de la Letra de Cambio a la Vista y la diferencia por intereses legales. Asimismo, de la Escritura Pública de resolución de contrato preparatorio de compraventa, compraventa con arras, entre otros, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Recursos Naturales Sociedad Anónima era propietaria del sesenta y nueve punto veinticinco por ciento (69.25 %) de acciones y derechos del inmueble materia del proceso; no obstante, luego de la venta del cuarenta y siete punto veinte por ciento (47.20 %) de sus acciones y derechos a la Asociación de Propietarios de Polvos Azules, su porcentaje de dominio en el mencionado inmueble se redujo al veintidós punto cero cinco por ciento (22.05 %), porcentaje que se les otorgó en hipoteca, en respaldo de las obligaciones de Promotora Del Sol Sociedad Anónima, frente al banco recurrente, mediante Escritura Pública de Modificación de Monto de Hipoteca y otros, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Se precisa que el inmueble fue subdividido en dos lotes, el Sub Lote número 1 fue independizado por la Asociación de Propietarios de Polvos Azules, acumulándolo al inmueble inscrito en la Partida Electrónica número 1633581.
Como consecuencia de la independización, el inmueble matriz inscrito en la Ficha número 1104999, quedó reducido al Sublote número 2 con un área de dos mil punto cero tres metros cuadrados, (2,000.03 m2), el cual fue adjudicado a Recursos Naturales Sociedad Anónima, siendo éste el inmueble materia de ejecución. Posteriormente, el inmueble del SubLote número 2 fue transferido a la empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, con la hipoteca a favor de la recurrente.
Segundo .- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante resolución de fojas mil novecientos cuarenta y seis, de fecha ocho de abril de dos mil trece, declara fundada en parte la contradicción formulada por la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada; infundada en los demás extremos las contradicciones formuladas por la parte ejecutada; declara improcedente la demanda incoada en autos por el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, con costas y costos del proceso, dejando subsistente el derecho de la parte ejecutante de hacer valer su derecho conforme a ley. Como fundamentos de su decisión sostiene: a) Sobre la indebida acumulación de pretensiones, que si bien la empresa Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada no ha constituido garantía hipotecaria en respaldo de las obligaciones contenidas en los títulos cambiarios suscritos, sin embargo, es materia de ejecución la garantía hipotecaria suscrita por Recursos Naturales Sociedad Anónima sobre el bien materia de ejecución, con la finalidad de garantizar obligaciones a favor de la hoy ejecutante, asumidas por Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada como obligado principal, como fluye de las cláusulas cuarta y sexta del Testimonio de Escritura Pública de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Escritura Pública submateria fue celebrada en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al tiempo en que estuvo vigente el artículo 172 de la Ley número 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y si bien, posteriormente, dicho artículo normativo sufriera varias modificaciones e incluso fuera derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley número 28677 - Ley de Garantías Mobiliarias; sin embargo, dichas modificatorias no afectan en modo alguno la vigencia y aplicación de dicho dispositivo legal al caso de autos; b) En cuanto a la contradicción planteada por Recursos Naturales Sociedad Anónima, no resulta cierta ni válida las alegaciones que la sustentan, porque se ha determinado la extensión de la garantía hipotecaria no solo a la obligación derivada de la Carta Fianza número 000-888 435, sino a las que son materia de autos (derivadas de dos Pagarés y la Letra de Cambio a la Vista de autos), quedando claro que no obstante haya quedado extinguida la obligación directa o específica establecida en la Escritura Pública en la que se constituyó, subsisten las contenidas en los referidos títulos valores, tanto más cuando con respecto a dichas obligaciones, la parte ejecutada no ha acreditado su cumplimiento, c) En cuanto a la contradicción de Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada, respecto a que mantuvo una Cuenta Corriente en Moneda Extranjera número 080-1795881, la que fue cerrada por el Banco y que generó que el trece de junio de dos mil dos, fueran requeridos por conducto notarial para su pago dentro de los quince días de recibida la carta notarial, la totalidad del saldo deudor indicado que ascendía a la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos dieciséis dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 193,416.50), sin embargo el nueve de julio de dos mil dos, emitieron una Letra de Cambio a la Vista por una suma excesivamente superior de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45), sin explicar de dónde proviene la referida cantidad, lo cual habría generado la indebida emisión del título valor y su nulidad formal así como la inexigibilidad de la obligación contenida en dicha cambial. No obstante, la obligación garantizada está sustentada en tres títulos valores distintos [Pagaré número 8095 por la suma de dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos nuevos soles (S/. 2’179,200.00), Pagaré número 8681 por la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 386,292.55), y Letra de Cambio a la Vista por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45)] y liquidada a su vez los saldos deudores en tres estados de cuenta correspondientes a cada uno de los títulos valores; sin embargo, el estado de cuenta del saldo deudor para los efectos del cumplimiento del presupuesto de constitución del título ejecutivo se entiende que es uno solo, entonces, la deuda pretendida para los efectos de la ejecución de la garantía es una sola, así como el documento del saldo deudor y su contenido (obligación contenida) es uno solo, por lo que debe existir correspondencia lógica entre este requisito formal y la deuda pretendida; además, debe existir integridad en dicho documento (estado de saldo deudor), es decir que la obligación adeudada y presentada como sustento de la pretensión ejecutiva, no puede ser alterada y/o adecuada en circunstancia alguna; y d) Respecto a la Letra de Cambio a la Vista número 996685 de fojas ochenta y seis, se aprecia irregularidad en su formación y emisión, por cuanto fue girada por la ejecutante en aplicación del artículo 228 de la Ley número 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros); en consecuencia, se advierte que el catorce de junio de dos mil dos, la hoy ejecutante le remite a la ejecutada Promotora Delsol Sociedad Anónima Cerrada, la carta notarial de requerimiento de un saldo deudor por ciento noventa y tres mil cuatrocientos dieciséis dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 193,416.50) derivado de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera número 080-1795881, para luego con fecha nueve de julio de dos mil nueve girar la Letra de Cambio a la Vista por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45); es decir, que en tan solo quince días, ha aumentado en la suma de trescientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$ 391,883.95), lo cual genera dudas al Juzgador respecto al monto real de dicha deuda, razón por la cual mediante resolución del seis de setiembre de dos mil doce, se dispuso la actuación de oficio de la liquidación detallada respecto de los intereses que ha generado dicha deuda desde la emisión a la fecha de la emisión de dicha cambial (quince días que refiere la norma antes citada), habiendo la parte demandante adjuntando nueva liquidación integrando el monto de la obligación inicialmente presentada y sustentada con la primigenia liquidación de saldo deudor anexa a la demanda, en la que detalla que los intereses a la fecha de la emisión de la carta notarial ascienden a la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos cinco dólares americanos con veinte centavos (US$ 388,505.20) y a los quince días ascienden a la suma de trescientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$ 391,883.95); empero, esta liquidación no hace más que corroborar que la cambial a la vista no ha sido emitida con las estrictas formalidades prevista en el citado artículo 228 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tercero .- Apelada la mencionada resolución, la Sala Revisora, mediante resolución de fojas dos mil ciento sesenta y uno, de fecha doce de junio de dos mil catorce, la revoca en el extremo que declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda; reformándola, ordena llevar adelante la ejecución hasta que las ejecutadas cumplan con pagar al demandante la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 2’565,492.55), derivado de la obligación contenida en los Pagarés números 8095 y 8681, más intereses, costas y costos del proceso; la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, respecto a la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor de fojas treinta y nueve, derivada de la Letra de Cambio a la Vista número 996685, dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer con arreglo a ley.
Como sustento de su decisión manifiesta que el proceso fue iniciado el veinte de julio de dos mil siete, por lo que le son aplicables las normas procesales vigentes con anterioridad a la publicación del Decreto Legislativo número 1069 del veintiocho de junio de dos mil ocho, conforme lo establece su Primera Disposición Complementaria Transitoria. En ese sentido, constituye título de ejecución en el presente caso el Testimonio de Constitución de Hipoteca del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, conjuntamente con la liquidación de saldo deudor de fojas treinta y nueve; no teniendo los pagarés y letra de cambio en copia legalizadas de fojas ochenta y cuatro al ochenta y seis, tal condición, constituyendo estos únicamente documentos que demuestran la veracidad de la obligación contenida en la liquidación del saldo deudor; por tal motivo, no resulta procedente que el juez efectúe un análisis formal de tales instrumentales, ni permisible que su legalidad sea discutida en este proceso, puesto que tales documentos no resultan títulos valores abstractos, autónomos e independientes, sino únicamente referenciales de la existencia de la obligación; por lo que no corresponde el análisis de su validez formal, ni la exigencia que estos sean presentados en original, resultando suficiente las copias legalizadas de los mismos, cuya certificación por notario público, otorga certeza sobre la veracidad de su contenido.
Por otro lado, respecto al saldo deudor, al constituir un acto unilateral, no le es exigible el cumplimiento de formalidad para su expedición, tal carácter además de su condición de requisito de procedibilidad, autoriza su variabilidad, pudiendo ser modificado, corregido o subsanado con la finalidad de otorgarle exactitud y credibilidad. De los actuados se verifica la falta de certeza de la obligación derivada de la Letra de Cambio a la Vista número 996685, generado por la inobservancia del artículo 228 de la Ley número 26702, al haberse emitido el título valor por un monto que incluye intereses adicionales al plazo transcurrido entre la comunicación cursada al cliente (de fecha diecisiete de junio de dos mil dos) y la fecha de giro de la cambial (nueve de julio de dos mil dos), siendo responsabilidad del Banco acreedor el haber requerido únicamente el pago del capital, cuando la norma acotada es expresa al establecer que dicha comunicación debe hallarse referida al saldo deudor en su totalidad (capital más intereses), siendo evidente y comprensible que el deudor no formule observación contra la misiva cursada, al resultarle favorable; siendo lo cierto que el actor no puede subsanar el error u omisión incurrido en el acto de emisión del título valor; siendo insuficiente para los fines del proceso, la liquidación de fojas mil ochocientos sesenta y siete.
Cuarto .- En cuanto a la denuncia formulada en el recurso sub examine, cabe manifestar lo siguiente: el principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una motivación comporta la justificación lógica, razonada, conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum , en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte, como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure , en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.
Quinto .- En el recurso sub examine la recurrente cuestiona el extremo de la recurrida: 1) Al establecer, de un lado, que la Sala Superior habría incurrido en contradicción al señalar que en el caso se verifica la falta de certeza de la obligación derivada de la Letra de Cambio a la Vista número 996685, generado por la inobservancia del artículo 228 de la Ley número 26702, al haberse emitido el título valor por un monto que incluye intereses adicionales al plazo transcurrido entre la comunicación cursada al cliente (diecisiete de junio de dos mil dos) y la fecha de giro de la cambial (nueve de julio de dos mil dos), concluyendo que ante tal inexactitud debe excluirse la letra de cambio en mención de la liquidación presentada por el banco ejecutante, a fin de que sea objeto de pago únicamente los montos derivados de los Pagarés números 8095 y 8681; 2) Y, de otro lado, al no efectuar similar análisis de los pagarés.
Sexto .- Sin perjuicio de lo antes anotado caber agregar que no existe la contradicción a la que alude la recurrente en su alegación casatoria, por lo siguiente: en principio, es correcto el criterio establecido por la Sala Superior en cuanto sostiene que, de conformidad con lo previsto por la norma del artículo 720 del Código Procesal Civil (vigente en la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, antes de su modificación por el Decreto Legislativo número 1069, del veintiocho de junio de dos mil ocho), el título de ejecución en un proceso de ejecución de garantía está constituido por el documento que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor, los cuales deben reflejar la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable (esto último, en atención a lo establecido por el artículo 689 del Código Procesal Civil), ya que la Sala ha establecido que respecto de los montos de los pagarés no existe controversia alguna.
Sétimo .- En tal sentido, cuando la Sala Superior examina la Letra de Cambio a la Vista número 996685, lo hace para verificar si la obligación en ella contenida cumple con el requisito de certeza antes indicado, mas no porque constituya en título ejecutivo materia de cobro en el presente proceso, concluyendo luego de su examen que no cuenta con tal requisito (certeza) y determinando, en consecuencia, que debe excluirse su monto del estado de cuenta de saldo deudor.
Es decir, no se aprecia contradicción ni infracción alguna. Por el contrario, se aprecia que el ad quem ha desarrollado acorde al Derecho y a la jurisprudencia dominante el tema sobre el título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantía, según lo anotado en el considerando precedente a este respecto. Por tales razones el recurso sub examine no puede prosperar, pues no existe infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal de infracción normativa de carácter procesal y material, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas dos mil doscientos por la empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima; por consiguiente , NO SE CASE la resolución de vista obrante a fojas dos mil ciento sesenta y uno, de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas mil novecientos cuarenta y seis, de fecha ocho de abril de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda; reformándola, ordena llevar adelante la ejecución hasta que las ejecutadas cumplan con pagar al demandante la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 2’565,492.55), derivado de la obligación contenida en los Pagarés números 8095 y 8681, más intereses, correspondientes, costas y costos del proceso; la confirma en el extremo que declara improcedente la demanda, respecto a la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor de fojas treinta y nueve, derivada de la Letra de Cambio a la Vista número 996685, dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer con arreglo a ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra Promotora Progreso Sociedad Anónima y otros, sobre Ejecución de Garantías; y se devuelvan .
S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA MARTÍNEZ MARAVÍ ES COMO SIGUE
CONSIDERANDO
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine , es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas ciento cuatro corre la demanda interpuesta con fecha 16 de julio del 2007 por la cual se solicita que los demandados - Promotora Delsol Sociedad Anónima, Recursos Naturales Sociedad Anónima y Promotora Progreso Sociedad Anónima, cumplan con pagar la suma ascendente a ocho millones doscientos veinticinco mil setecientos quince nuevos soles con quince céntimos (S/. 8´225,715.15) y seiscientos veintinueve mil cuatrocientos siete dólares americanos con setenta centavos (US$/. 629,407.70), bajo apercibimiento de ejecución judicial de la primera y preferente hipoteca otorgada a favor de la actora según escritura pública de modificación de monto de hipoteca de acciones y derechos, modificación de hipoteca y compromiso de levantamiento de hipoteca del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho hasta por la suma de un millón sesenta mil sesenta y ocho dólares americanos con noventa centavos (US$/ 1´060,068.90) sobre el inmueble ubicado en la Avenida José Gálvez –esquina con la Calle García Naranjo– sublote 2 cuya área de extensión es de dos mil punto tres metros cuadrados (2,000.03 m2) Distrito de la Victoria Provincia y Departamento Lima, más el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, devengados y los que se devenguen hasta la cancelación de la deuda, Comisiones Bancarias. Alegando como sustento de su demanda que Promotora Del Sol Sociedad Anónima es deudora del banco demandante por las obligaciones contenidas en el Pagaré número 8095 por la suma de dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos nuevos soles (S/. 2´179,200.00), Pagaré número 8681 por la suma de trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 386,292.55) y la Letra de Cambio a la Vista número 996685 por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45) y conforme al Estado de Cuenta de Saldo Deudor dicha deuda asciende a la suma de ocho millones doscientos veinticinco mil setecientos quince nuevos soles con quince céntimos (S/. 8´225,715.15) y que conforme a lo indicado en la Escritura Pública de resolución de contrato preparatorio de compraventa con arras y compraventa y constitución de garantía hipotecaria y restricción contractual y compromiso de levantamiento de embargos y bloqueos de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Recursos Naturales Sociedad Anónima era propietaria del 69.25 % de las acciones y derechos del inmueble antes citado, de los cuales vendió el 47.20 % de sus acciones y derechos a la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules reduciéndose el porcentaje de su dominio a un 22.8 %. Asimismo, sostiene que el Banco autorizó la subdivisión del inmueble y mediante Escritura Pública de Modificación del Monto de Hipoteca, Hipoteca de Acciones y Derechos, Modificación de Hipoteca y Compromiso de Levantamiento de Hipoteca de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Recursos Naturales Sociedad Anónima en respaldo de las obligaciones de Promotora delsol Sociedad Anónima frente al Banco otorgó en su favor una hipoteca sobre el 22.05 % de acciones y derechos sobre el inmueble; como consecuencia de la independización el inmueble matriz se inscribió en la Ficha número 1104999 quedando reducido al sublote 2 con un área de extensión de dos mil punto tres metros cuadrados (2,000.03 m2) el cual fue adjudicado a Recursos Naturales y posteriormente transferido a Promotora Progreso Sociedad Anónima y como es de verse la obligada ha incumplido con pagar la deuda, por lo que se solicita la ejecución de la garantía. Promotora del Sol Sociedad Anónima Cerrada contradice la demanda mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil siete, obrante a fojas ciento cuarenta. Alega que en el presente caso, existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada respecto al pagaré emitido a favor del banco, no puede ser demandado dentro de un Proceso de Ejecución de Garantías reales conforme a los alcances establecidos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, pues la ejecutada solo emitió los pagarés números 8095 y 8681 no otorgando respecto a dichos documentos ninguna garantía real a favor del banco que pueda ser ejecutada a través de un proceso de ejecución incurriéndose en un error insalvable al comprenderla en el presente proceso, sino que debieron solicitarse en un proceso con una vía distinta.
Agregando a sus fundamentos, sostiene que el hecho de que exista una indebida pretensión del banco, al emitir una letra de cambio a la vista por la suma de quinientos ochenta y tres mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 583,300.45) la cual se giró como consecuencia del cobro del saldo deudor de la cuenta corriente en M.E número 080-1795881 que ascendía a ciento noventa y tres mil cuatrocientos dieciséis dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 193,416.50), es de apreciarse que existe una diferencia excesiva que no ha sido aclarada por el banco deviniendo en nulo el título valor, pues no refleja la deuda real. Recursos Naturales Sociedad Anónima contradice la demanda mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, obrante a fojas ochocientos ochenta y tres. Sostiene que la garantía hipotecaria solo fue otorgada para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Carta Fianza número 000-888 435 emitida por el Banco a solicitud de la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima a favor de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules por la suma de un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve dólares americanos con veintidós centavos (US$ 1´576,349.22) y que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve la referida Asociación solicitó la anulación de la Carta Fianza por haber sido debidamente cancelada lo cual constituye un hecho no controvertido en razón a que ha quedado extinguida la obligación así como la garantía hipotecaria constituida.
Promotora Progreso contradice la demanda mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos. Señala que existe indebida acumulación de pretensiones en la demanda toda vez que Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada respecto del Pagaré no puede ser demandada dentro de un Proceso de Ejecución de Garantías el cual está previsto única y exclusivamente para la ejecución de garantías y que la garantía hipotecaria solo fue otorgada para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Carta Fianza número 000-888 435 emitida por el Banco a solicitud de la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada a favor de la Asociación de Propietarios del Centro Comercial Polvos Azules por la suma de un millón quinientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve dólares americanos con veintidós centavos (US$ 1´576,349.22), y que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la referida Asociación solicitó la anulación de la Carta Fianza por haber sido debidamente cancelada, lo cual constituye un hecho no controvertido quedando de este modo extinguida la obligación así como la garantía hipotecaria constituida refiriendo haber interpuesto demanda declarativa en la vía abreviada por ante el Décimo Sétimo Juzgado Comercial de Lima en el Expediente Número 43389-2006. Con fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos quince, se expide el Auto Final que declara fundada en parte la contradicción interpuesta por Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada e infundada las demás contradicciones e improcedente la demanda, al considerar lo siguiente: Concretamente, respecto a la indebida acumulación de pretensiones sostiene que si bien la demandada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada no ha constituido garantía hipotecaria en respaldo de las obligaciones contenidas en los títulos cambiarios se tiene que materia de ejecución es la garantía hipotecaria suscrita por Recursos Naturales Sociedad Anónima como obligado principal, conforme fluye de la Escritura Pública de Modificación de Montos de Hipoteca, Hipoteca de Acciones y Derechos, Modificación de Hipoteca y Compromiso de Levantamiento de Hipoteca de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho cubriendo obligaciones no solo las especificadas en la referida Escritura Pública sino también estaba extendida a la garantía de otros créditos que tuviere en su poder la hoy ejecutante suscritas o asumidas por la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada como ocurre con los títulos valores que sustenta el estado del saldo deudor que recauda la demanda. En cuanto a las “otras obligaciones” genéricas o “sábanas”, debe quedar claro que la garantía hipotecaria constituida, se extiende válidamente a estas obligaciones, siendo que la Escritura Pública sub materia fue celebrada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, esto es al tiempo en que estuvo vigente el artículo 172 de la Ley número 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, norma que posteriormente sufrió modificaciones a través de las Leyes números 27682, 27851 y 27862, habiendo esta última sido derogada por la Sexta Disposición Final de la Ley número 28677 (Ley de Garantías Mobiliarias), sin embargo, dichas modificatorias no afectan en modo alguno la vigencia y aplicación de dicho dispositivo legal al caso de autos y, respecto a la indebida acumulación de pretensiones no se está frente a una indebida acumulación de pretensiones por cuanto por propia naturaleza de la demanda y pretensión de ejecución de garantía, esta contiene intrínsecamente la pretensión de pago de suma de dinero asumida por la parte obligada, teniendo en cuenta que la garantía hipotecaria es constituida para la garantía de una obligación y solo procede la ejecución de dicha garantía ante el incumplimiento del obligado de su prestación, por ello debe ser emplazado conjuntamente con el garante constituyente en el mismo proceso y no en otro. En lo atinente a la contradicción de Recursos Naturales Sociedad Anónima se señala que corresponde indicar que dicha alegación no resulta cierta ni válida, por cuanto la extensión de la garantía hipotecaria no solo se extiende a la obligación que indica la ejecutada sino a su vez a las que son materia de autos quedando claro que no obstante quedó extinguida la obligación directa o específica establecida en dicha Escritura Pública subsisten las contenidas en los títulos valores, tanto más si la parte ejecutada no ha acreditado su cumplimiento.- En cuanto a la contradicción de Promotora Progreso Sociedad Anónima señala que esta se basa en la indebida acumulación de pretensiones, así como en la supuesta extinción de la obligación contenida en la Carta Fianza, situaciones fácticas ya analizadas y determinadas en considerandos anteriores, por lo que debe estarse a lo ya expuesto.- En lo atinente a la contradicción de Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada se señala que cuando sostiene que la Letra de Cambio a la Vista que sustenta la obligación contenida en el estado de cuenta de saldo deudor mantuvo una Cuenta Corriente en Moneda Extranjera número 080-1795881 debe considerarse que este extremo fue la causa por la cual la Sala Superior mediante resolución de fecha tres de julio del dos mil nueve declaró nulo el auto primigeneo por cuanto en la apelada no se indicó nada al respecto y atendiendo a que el juez no lo hizo se procede a emitir pronunciamiento y estando a que la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada luego de exponer el problema incurrido con dicha cambial concluye que tal situación hace inexigible la obligación contenida en la letra de cambio a la vista, ya que la indebida emisión del requerido título valor ha generado la nulidad formal de dicho documento se colige que no obstante a que en el caso de autos, la obligación garantizada está sustentada en tres títulos valores distintos; siendo así, la existencia de saldo deudor para la procedencia de la ejecución de la garantía hipotecaria estuvo dada por los tres documentos de liquidación los mismos que procesalmente representan el estado de cuenta del saldo deudor exigido por el artículo 720 del Código Procesal Civil y si bien la parte ejecutante pretende el pago de la deuda, de la revisión de autos con respecto a los Pagarés números 8095
y 8681 (que representan deudas de capital ascendentes a las sumas de dos millones ciento setenta y nueve mil doscientos nuevos soles S/ 2´179,200.00 y trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos S/ 386,292.55 respectivamente), no se advierte deficiencia o irregularidad alguna de modo tal que los perjudique estando debidamente suscritos, sin embargo tal como quedó establecido en los considerandos anteriores, los referidos pagarés no constituyen el título ejecutivo que permite la válida ejecución en el presente caso, sino el testimonio de escritura pública de modificación de garantía hipotecaria copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor y respecto de la Letra de Cambio a la Vista número 996685 se aprecia irregularidad en su formación y emisión por cuanto la misma fue girada por la hoy ejecutante en aplicación de lo previsto en el artículo 228 de la Ley número 26702, en tal sentido se advierte que con fecha catorce de junio de dos mil dos la hoy ejecutante le remite a la ejecutada Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada la carta notarial de requerimiento de un saldo deudor indicado en la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos dieciséis dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 193,416.50) derivado de la Cuenta Corriente en Moneda Extranjera número 080-1795881, para luego con fecha nueve de Julio de dos mil nueve girar la Letra de Cambio a la Vista por la suma de quinientos ochenta y cinco mil trescientos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US$ 585,300.45); es decir, que en tan solo quince días, ha aumentado en la suma de trescientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$ 391,883.95), lo cual genera dudas en el Juzgador respecto al monto real de dicha deuda.
Razón por la cual mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil doce se dispuso la actuación de medio probatorio complementario de oficio consistente en que la ejecutante presente liquidación detallada respecto de los intereses que ha generado dicha deuda desde la emisión de la referida carta notarial a la fecha de la emisión de dicha cambial por lo que adjuntado dicho documento e integrando el monto de la obligación inicialmente presentada se advierte que en la nueva liquidación se detalla que los intereses a la fecha de la emisión de la carta notarial ascienden a la suma de trescientos ochenta y ocho mil quinientos cinco dólares americanos con veinte centavos (US$ 388,505.20) y a los quince días ascienden a la suma de trescientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres dólares americanos con noventa y cinco centavos (US$ 391,883.95) (es decir que realmente los intereses generados en el periodo de quince días no eran sino la diferencia de dichas sumas); empero, esta liquidación no hace más que corroborar que la cambial a la vista no ha sido emitida con las estrictas formalidades previstas en el citado artículo 228 de la Ley número 26702, por cuanto el monto que contiene la referida cambial no contiene los intereses derivados durante los quince días de la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos dieciséis dólares americanos con cincuenta centavos (US$ 193,416.50) que le fuera comunicada a la parte ejecutada y los trescientos ochenta y ocho mil quinientos cinco dólares americanos con veinte centavos (US$ 388,505.20) como sostiene la ejecutante. Omisión en la carta notarial que en todo caso generó a su vez un defecto en la formación del cambial que la vicia. Apelado que fue, por Auto de Vista de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil ciento sesenta y uno, se revocó el auto impugnado en el extremo que declara improcedente la demanda incoada, y reformándolo se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que las demandadas cumplan con pagar al demandante la suma de dos millones quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con cincuenta céntimos (S/ 2´565,492.55) derivado de la obligación contenida en los Pagarés Números 8095 y 8681, más intereses correspondientes, costas y costos del proceso; y se confirmó el citado auto en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto de la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor derivada de la letra de cambio a la vista número 996685, dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer con arreglo a ley; decisión que se sustenta en que es relevante resaltar que el presente proceso fue iniciado el veinte de julio de dos mil siete por lo que le son aplicables las normas procesales vigentes con anterioridad a la publicación del Decreto Legislativo número 1069 y siendo así, constituye en el presente caso título de ejecución el Testimonio de Constitución de Hipoteca de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, conjuntamente con la liquidación de saldo deudor, no teniendo los pagarés y letra de cambio tal condición, constituyendo estos únicamente los documentos que demuestran la veracidad de la obligación contenida en la liquidación del saldo deudor; por tal motivo, no resulta procedente que el Juez efectúe un análisis formal de tales instrumentales, ya que estos no forman parte del título de ejecución, no ostentando los pagarés y letra de cambio puestos a cobro, la calidad de título de ejecución, no corresponde el análisis de su validez formal, ni la exigencia que estos sean presentados en original, resultando suficiente las copias legalizadas de los mismos, cuya certificación por notario público, otorga certeza sobre la veracidad de su contenido, lo que permite determinar su debida correspondencia con la liquidación del saldo deudor y respecto a este último documento es de señalar que al constituir un acto unilateral que tiene por finalidad verificar desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada y que el ejecutado conozca cual es el estado de la deuda que se reclama, no le es exigible el cumplimiento de formalidad para su expedición, tal carácter, además de su condición de requisito de procedibilidad, autoriza su variabilidad, pudiendo el mismo, ser modificado, corregido o subsanado con la finalidad de otorgarle exactitud y credibilidad y en el caso de autos, de los actuados se verifica la falta de certeza de la obligación derivada de la letra de cambio a la vista número 996885, generado por la inobservancia del artículo 228 de la Ley número 26702, al haberse emitido el título valor por un monto que incluye intereses adicionales al plazo transcurrido entre la comunicación cursada al cliente (17
de junio del 2002) y la fecha de giro de la cambial (9 de julio del 2002)
siendo responsabilidad del Banco acreedor el haber cursado la comunicación notarial requiriendo únicamente el pago del capital, cuando la norma acotada es expresa al establecer que dicha comunicación debe hallarse referida al saldo deudor en su totalidad (capital más intereses), siendo evidente y comprensible que el deudor no formule observación contra la misiva cursada, al resultarle favorable; siendo lo cierto que el actor no puede subsanar el error u omisión incurrido en el acto de emisión del título valor; resultando insuficiente para los fines del proceso, la liquidación de fojas mil ochocientos sesenta y siete. En tal medida, ante la inexactitud de la obligación derivada de la letra de cambio a la vista y ante el pedido expreso del apelante –contenido en el numeral II.3 del recurso de apelación– no existe inconveniente para que tal extremo sea excluido de la liquidación presentada, a fin que sea objeto de pago únicamente los montos derivados de los Pagarés números 8095 y 8681, cuya liquidación ha sido debidamente detallada y respecto a los cuales no ha existido controversia alguna. Tal proceder además, no vulnera la naturaleza ejecutoria del presente proceso, considerando que la obligación derivada de los pagarés arriba citados, no solo se encuentran garantizados con la hipoteca sublitis sino que, además, cumplen con las cualidades de cierta, expresa y exigible, requeridos en el artículo 689 del Código Procesal Civil.
Segundo .- Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que consagra la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, habiendo alegado la empresa recurrente que se ha infringido dicha norma por cuanto el auto impugnado contiene un vicio de motivación por haber incurrido en una manifiesta contradicción entre lo expuesto en los considerandos segundo, cuarto y quinto y lo señalado en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado.
Tercero .- Que, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú el cual asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a capricho sino que están obligados a enunciar las pruebas en las que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; es decir, que el derecho a la motivación consagrada en el citado artículo de nuestra Constitución Política del Perú impone a las autoridades judiciales el deber de expresar las razones por las cuales se decide en un determinado sentido o en otro. Que, en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Sentencia número 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Sentencia número 08125-2005-HC/TC).
Cuarto .- Que, esta Sala Suprema ha establecido en reiteradas sentencias casatorias, como la recaída en la sentencia de Casación número 3080-2012, que en la motivación de las resoluciones judiciales pueden presentarse vicios que pueden ser objeto de control casatorio estos son: i) La falta de motivación y ii) La defectuosa motivación; en relación a la primera debe señalarse que esta se divide en tres agravios:
a) Motivación aparente.- Se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos;
b) Motivación insuficiente.- Se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Ocurre cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia1, denominándose en la doctrina los vicios o errores en el razonamiento del juzgador como “errores in cogitando”.
Quinto .- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento número 7 de la sentencia 00728- 2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja Hilares), ha delimitado los casos en los cuales se afecta el derecho a la debida motivación, precisando los siguientes supuestos:
a) Motivación aparente.- Cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna.- Se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de la inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión; c) Falta de motivación externa.- Cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente.- Se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuesta a cada una de las pretenciones planteadas, la insuficiencia, vista en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; y e) Motivación sustancialmente incongruente.- Exige que los órganos judiciales resuelvan las pretensiones de las partes de manera congruente, sin desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o desviar la decisión del marco del debate judicial, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.
Sexto .- Que, en el caso de autos, analizados los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que mientras por un lado el ad quem señala que la obligación demandada se encuentra en la letra a la vista número 996685 y pagarés números 8095 y 8661, emitidos por Promotora Del Sol Sociedad Anónima Cerrada (considerando segundo) y que el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor, debiendo estos reflejar la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable, no teniendo los pagarés y letra de cambio la condición de título de ejecución, no siendo por ende permisible que su legalidad o su validez formal sea analizada en este proceso 2 (considerandos cuarto, quinto y sexto); por otro lado, contrariando el argumento anterior (que no es permisible analizar la validez formal de los pagarés o de la letra de cambio), en el séptimo considerando efectúa un análisis de formalidad de la letra a la vista número 996885, para concluir que esta no contiene una obligación cierta, por haberse emitido en forma contraria a lo establecido en el artículo 228 de la Ley número 26702. En efecto, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de vista impugnado, se señala expresamente lo siguiente “(...) de los actuados se verifica la falta de certeza de la obligación derivada de la letra de cambio a la vista número 996885, generado por la inobservancia del artículo 228 de la Ley número 26702, al haberse emitido el título valor por un monto que incluye intereses adicionales al plazo transcurrido entre la comunicación cursada al cliente (diecisiete de junio de dos mil dos) y a la fecha de giro de la cambial (nueve de julio de dos mil dos), siendo responsabilidad del Banco acreedor el haber cursado la comunicación notarial requiriendo únicamente el pago del capital, cuando la norma acotada es expresa al establecer que dicha comunicación debe hallarse referida al saldo deudor en su totalidad (…) siendo lo cierto que el actor no puede subsanar el error u omisión incurrido en el acto de emisión del título valor; siendo insuficiente para los fines del proceso la liquidación de fojas mil ochocientos sesenta y siete”.
Sétimo .- Que, en tal sentido es claro que existe en el Auto de Vista impugnado una motivación defectuosa, específicamente un vicio de motivación interna, consistente en que la decisión se funda en una motivación no razonada, radicalmente contradictoria en sí misma, denotando una falta de lógica interna, equiparable a una decisión carente de fundamentos.
Octavo .- Es de resaltar, que las graves contradicciones en la motivación del fallo, han llevado a que el ad quem no obstante señalar que ni los pagarés ni la letra a la vista constituyen el título de ejecución y como consecuencia de ello no pueden ser materia de análisis en cuanto a su validez formal para determinar la existencia de la obligación garantizada, haya finalmente determinado la inexistencia de la obligación contenida en la letra girada a la vista, por la existencia de un defecto formal de la misma (no haber seguido el procedimiento para su emisión que establece el artículo 228 de la Ley número 26702,) sin que justifique por qué si hace un análisis formal de la citada letra, y da un tratamiento distinto a los otros títulos valores que también constituyen el sustento del saldo deudor garantizado con la hipoteca materia de ejecución.
Noveno. - Que, por consiguiente se ha verificado la causal de infracción procesal bajo análisis, es decir, se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que consagra el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que acarrea la nulidad de la Resolución de Vista recurrida, por lo que corresponde al ad quem renovar el acto procesal viciado. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Promotora Progreso Sociedad Anónima, de fojas dos mil doscientos a dos mil doscientos dieciocho; SE CASE el Auto de vista contenido en la Resolución número quince de fojas dos mil ciento sesenta y uno a dos mil ciento setenta y nueve, de fecha doce de junio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución número cuarenta y siete de primera instancia y reformándola ordena llevar adelante la ejecución; en consecuencia nula la recurrida, SE ORDENE que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a derecho teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente Resolución; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta con Promotora Progreso Sociedad Anónima y Otros sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
Ponente Señora Martínez Maraví Jueza Suprema.
S. MARTÍNEZ MARAVÍ