⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. Nº 2538-98 · Sala de Familia
SENTENCIA

Exp. Nº 2538-98 · Sala de Familia

2000-01-01Sala de Familia
Tipo
SENTENCIA
Número
449174
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Familia

Exp. Nº 2538-98

Sala de Familia

Lima, quince de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTOS : interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello Gilardi; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO , además:

Primero. - Que, al no ser apelada la sentencia que declara la disolución del vínculo del matrimonio, ésta es elevada en consulta conforme a lo establecido en el artículo 359º del Código Civil; asimismo, es elevada en consulta por cuanto el demandado en el presente proceso ha estado representado por curador procesal, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 408º del Código Procesal Civil;

Segundo .- Que, las causales demandadas de conducta deshonrosa que haga importable la vida en común, injuria grave y violencia física y/o psicológica;

Tercero.- Que, tales causales han quedado demostradas tanto con la documentación presentada de fojas tres a setenta, así como de la declaración de parte obrante en el acta de la audiencia, obrante de ciento veinte a ciento veinticuatro; debiendo resaltarse el Informe Médico corriente a fojas treintiséis, del cual se aprecia que la actora padece de “transtorno de stress post-traumático con reacción mixta (ansiedad y depresión)”, como producto de los maltratos físicos, verbales y amenazas por parte de su esposo, concluyendo que, “los acontecimientos sumamente traumáticos, ocurridos, han provocado una serie de síntomas que corresponden al diagnóstico antedicho, por lo cual se requiere de tratamiento psiquiátrico por un tiempo indefinido”,

Cuarto. - Que, revisados los autos se evidencia el cumplimiento de las normas del debido proceso; fundamentos por los que: APROBARON , la sentencia elevada en consulta obrante de fojas ciento treintidós a ciento treintisiete, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Pamela Del Rosario Pérez Carrión y don Enrique Bermudez Abunader, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, ante la Municipalidad Provincial de Piura, Departamento de Piura, por las causales de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, violencia física y/o sicológica e injuria grave atribuibles al cónyuge; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

SS. SAEZ PALOMINO / CORDOVA RIVERA / TELLO GILARDI

EL VOTO DISCORDANTE DE LA DOCTORA CABELLO MATAMALA ES EL SIGUIENTE:

Primero .- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 359º del Código Civil, esta causa se ha elevado a conocimiento de la Sala Especializada de Familia, en consulta, de la resolución de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de Divorcio por las causales de conducta deshonrosa, violencia física y psicológica e injuria grave;

Segundo .- Que la opción legislativa vigente en materia de divorcio por causal, está inspirada preeminentemente en el concepto de divorcio-sanción y por lo tanto requiere se acredite cualquiera de las causales que taxativamente establece la ley.

Tercero .- Que la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos deshonestos que trascendiendo al ámbito social afecten la honorabilidad del cónyuge inocente, tornando insoportable la vida en común.

Cuarto.- Que la demandante aporta como medios probatorios para dicha causal, la relación de gastos al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis con el resumen anual de la tarjeta de crédito obrante de fojas diecisiete a veinte; copia de sus tarjetas de crédito –fojas veintiuno a veintidós–, factura por botellas de vinos y otros –fojas veintitrés–; documentos de cobranza de Aerovia, agencia de viajes (para comprar el vestido de novia con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiséis) –fojas veinticinco–; documento de cobranza de la misma agencia (con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis) –fojas veintiséis–; documento de cobranza de la misma agencia, (con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis) –fojas veintiocho–; gastos de recepción –fojas veintinueve–; alquiler de equipo –fojas treinta–; gastos de coro –a fojas treintiuno a treintidós–; contrato de alquiler de equipos de amplificación –fojas treintitrés–; presupuesto del agasajo –fojas treinticuatro a treinticinco–; documentales conducentes a acreditar los gastos previos a la celebración del matrimonio y del agasajo con motivo de éste, de los cuales no se trasunta la conducta deshonrosa del cónyuge demandado.

Quinto .- Que respecto a la causal de violencia física y psicológica consistente en la crueldad en el tratamiento, manifiesta de un lado a través de maltratos físicos, que inflija uno de los cónyuges al otro para hacerle sufrir, actos que importan un daño material, visible, así como mediante maltratos psicológicos o morales que causen humillación y sufrimiento.

Sexto .- Que dicha causal se sustenta con el informe médico del doctor Jorge R. Calderón Marttini, médico psiquiatra, documento privado no emitido por entidad oficial y en el cual el profesional que lo expide da cuenta de hechos reportados por la propia actora, y que no se encuentran corroborados con otros medios probatorios.

Séptimo .- Que la causal de injuria grave consiste en toda ofensa directa e inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge, producida en forma intencional por el cónyuge ofensor haciendo insoportable la vida en común; que la actora ha invocado el engaño del que fue víctima al presentarse su cónyuge como una persona de solvencia económica similar a la de ella, que en su declaración de parte expresa que en los hechos que sorprendida por un insolvente que la maltrató y abandonó económicamente en un país extranjero; que dicha declaración no se encuentra corroborada con algún documento asentado en el lugar de los hechos, consideración de relevancia en el caso de autos por cuanto el proceso se ha tramitado con curador procesal que representó al cónyuge emplazado.

Octavo.- Que en la documental que da cuenta de la admisión de la solicitud de nulidad de matrimonio canónico obrante a fojas treintinueve, no se consignan los hechos y causales por los que se promueve el referido proceso; que de igual manera las publicaciones, el recuerdo del shower, no están dirigidas a acreditar la ocurrencia de las causales invocadas; MI VOTO ES POR QUE SE DESAPRUEBE la sentencia elevada en consulta obrante de fojas ciento treintidós a ciento treintisiete, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de Divorcio en todos sus extremos; la que REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la referida demanda

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