CAS. N° 336-2006 LIMA .
CAS. N° 336-2006 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintiocho de agosto del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa viste en audiencia pública de la fecha emite le siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luzmila Montes Gamarra, contra la sentencia de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha seis de junio del dos mil cinco, que declara Nula le apelada de fojas doscientos cuarenticinco, fechada el seis de diciembre del dos mil, que declaraba Fundada la demandada, en los seguidos por Luzmila Montes Gamarra contra el Banco Continental y otros sobre Nulidad de Actos Jurídico y otro; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de mayo del año en curso, ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) inaplicación de los artículos ciento cuarenta inciso primero, doscientos diecinueve inciso primero, trescientos. quince y dos mil doce del Código Civil; y , ii) aplicación indebida del articulo dos mil catorce del mismo Código; expresando le recurrente como fundamentos: i) Inaplicación: que en la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta los artículos ciento cuarenta Inciso primero, doscientos diecinueve inciso primero, trescientos quince y dos mil doce del Código Sustantivo, puesto que en la constitución de la hipoteca no ha intervenido la sociedad conyugal la cual para gravar sus bienes, requiere de la intervención de ambos, lo que no ha ocurrido en autos, ya que no ha intervenido la actora; que la información de que la fábrica sobre el terreno sub-judice es de propiedad de la sociedad conyugal ya constaba de la misma declaratoria inscrita cuatro años antes de la hipoteca, no modificando esta situación el hecho de que con posterioridad a la hipoteca se inscriba una aclaración exprese sobre el estado civil; ii) Aplicación indebida: que la Sala Revisora he aplicado indebidamente el artículo dos mil catorce del Código Civil, dado que el principio de fe pública registral no opera cuando las causas nulidad constan del mismo registro; y esto se presente en el presente caso desde que en la misma Ficha del Inmueble sub-judice aparece inscrita no sólo la fábrica a nombre de la actora y del co-demandado, sino también un Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria del treinta de junio de mil novecientos ochentiséis otorgada a la actora y el co-demandado, que sirvió precisamente para construir la casa; así como la correspondiente Cancelación del Mutuo Levantamiento de Hipoteca; CONSIDERANDO: Primero.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la Ley y a la doctrina; la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no ,existen cuotas ideales las cuales son propias al Instituto jurídico de co-propiedad o condominio; Segundo.- Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a titulo común, lucrativo u oneroso; durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo Código; distinguiéndose de la co-propiedad, en tanto asta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto del bien; Tercero.- Que, en ese orden, de acuerdo al artículo trescientos diez, in fine, del citado Código, tienen también la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso; Cuarto.- Que, en tal virtud, para disponer bienes sociales o gravarlos, se requiera la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, de acuerdo el articulo trescientos quince del Código Civil, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve Inciso primero del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil; Quinto: Que ahora bien, además del derecho de familia, nuestro Código Civil ha contemplado también en su Libro IX, el Derecho Registral, el mismo que descansa en el principio de la fe pública registral la cual responde a la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, cuyo objeto consiste en proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen terceros adquirientes y que se hayan confiados en el contenido del registro; para ello, la ley reputa exacto y suficiente el contenido de los asientos registrales, vale decir, la Ley ha preferido la seguridad jurídica que produce el efecto erga omnes de las inscripciones registrales; de tal modo que el contenido y alcance de las normas registrales deben ser armonizadas con las disposiciones del derecho de familia; Sexto.- Que, entonces, continuando con el fundamento de la fe pública registral, se tiene que, en consonancia con dicho propósito, se contempla, entre otros, los principios de publicidad y legitimación; recogidos en los artículos dos mil doce y dos mil trece del Código Sustantiva, en cuyas virtudes se presume de modo "jure et de jure" que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y de modo "juris tantum" que dicho contenido se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique ose declare judicialmente su invalidez; Sétimo.- Que, otro de los pilares del derecho registral es la buena fe conque actúa el usuario de los Registros Públicos; es así que el artículo dos mil catorce del Código Civil; que regula el principio de Buena Fe Pública Registral, establece claramente que el tercero que de buena fe a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule; rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos; dispositivo que concluye señalando que "La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro ; lo que significa que la presunción de buena fe del tercero adquiriente puede ser quebrada acreditando el interesado que el referido tercero, pese a lo que informaba el Registro, conocía por otros medios, que dicha información era inexacta y perjudicaba un futuro acto jurídico; Octavo.- Que, en tal virtud, armonizando ahora las disposiciones de derecho de familia y registrales precitadas se concluye: i) que aun cuando el terreno ola fábrica o ambos hayan sido de propiedad de una sociedad conyugal si en los Registros Públicos aparece inscrito solo a nombre de uno de los cónyuges con estado civil de soltero, el adquiriente de algún derecho respecto del referido bien o bienes de parte de la referida persona, conserva su derecho una vez que inscriba éste así se anule, rescinda o resuelva el del otorgante, lo que significa que con mayor razón el título del adquiriente no puede sen objeto de nulidad ni de cualquier declaración de ineficacia; ii) que la precitada conservación de derechos del adquiriente desaparece si se acredita, ya sea por la misma información que aparece en los Registros o cualquier otro medio válido, que dicho adquiriente tomó conocimiento o se encontró en la aptitud de conocer sobre el real estado civil del otorgante y de la naturaleza del bien o bienes que aparecen a su nombre, haciéndose acreedor el título del tercero de la declaración de nulidad y en la extensión que corresponda conforme a los artículos doscientos diecinueve y doscientos veinticuatro del Código Civil; Noveno.- Que, como puede apreciarse, definido el marco interpretativo y aplicativo de las normas pertinentes, el tema se traslada el escenario fáctico; el mismo que es ajeno al presente recurso de casación no solo porque dicho punto no es materia de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al mismo por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, sino también porque la sentencia de vista no resuelve el fondo de la pretensión sino que consiste en una resolución nulificante, que ordena a su vez que el A Quo dicte nueva sentencia a fin de que determine cuestiones fácticas relacionadas a la construcción del inmueble y su aclaratoria registral; por tanto; no se configuran los errores jurídicos denunciados; debiendo desestimarse el recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando e las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinticinco por Luzmila Montes Gamarra, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha seis de junio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luzmila Montes Gamarra con el Banco Continental y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y , los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES C-19827-18