CAS. N° 2747-98 JUNIN
Lima, cinco de mayo de mil novecientos noventinueve:
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA en la causa vista en audiencia pública de fecha 4 de mayo del presente año, y de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Héctor Elvis Oré Apolinario contra la sentencia de vista de fojas 404, su fecha 2 de julio de 1997, que revocando la apelada de fojas 341, su fecha 7 de enero de 1997, declara improcedente en todas sus partes la demanda y exonera del pago de las constas y costos del proceso; y la confirma en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 2 de Diciembre de 1998 ha estimado procedente el recurso únicamente por la causal de interpretación errónea del artículo 392 del Código Civil, sosteniendo el recurrente que dicha norma debe ser interpretada en concordancia con lo establecido por el artículo 28 del Código acotado, ya que el hecho de que se tenga por no puesto el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo no implica que cualquiera pueda usar el nombre de ésta ni que el usurpado pueda lograr que cese el uso de su nombre.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de ésta, tal como lo señala el tratadista Nicolás Coviello. (COVIELLO, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, México TEHA, 1949, página 189).
Segundo.- Que, el artículo 28 del Código Civil regula la institución de la usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojó con violencia sino que existirá usurpación de nombre cuando éste sea utilizado ilegítimamente por una persona que no es titular del mismo uso que puede ser directo cuando existe un apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre de otra, y también puede ser indirecto, cuando se uso el nombre ajeno no para identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de voluntad o situación jurídica inexistente a aún no determinada, concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tal mal uso.
Tercero.- Que, el artículo 392 del Código Civil establece una ficción jurídica, al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado, resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículo 19 y 21 del Código Sustantivo que señala que toda persona tiene el derecho y deber de llevar un nombre y que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido; y por otro lado, debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo 28 del Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección del nombre de la persona que o ha efectuado el reconocimiento y por tanto no impide que ésta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo 28, consiga la exclusión de su nombre, y mientras ello no suceda o no se establezca su paternidad de acuerdo a ley, tal indicación no surtirá efecto legal alguno.
Cuarto.- Que, el derecho al nombre, que es parte del derecho a la identidad, implica además de lo señalado en el primer considerando de la presente resolución, el derecho que tiene toda persona de poder conocer su origen y quiénes son sus progenitores por lo que mas se puede sostener que se está protegiendo la identidad de una persona al mantenerla en la creencia, a través de un documento oficial que su padre es una persona que legalmente no tiene tal calidad.
Quinto.- Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral y como tal requiere de una manifestación de voluntad, y en el presente caso el accionante no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido de aceptar la paternidad del menor Ricardo Oré Manrique, consiguientemente, no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el hecho de que se haya consignado el nombre de l actor en la comentada partida de nacimiento constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro de un instrumento público una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma de orden público contenida en el mencionado artículo 21 del Código Civil, por consiguiente, la Sala de Revisión ha efectuado una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 322 del Código Sustantivo.
SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Héctor Elvis Oré Apolinario; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 404, su fecha 2 de julio de 1997 y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 341, su fecha 7 de enero de 1997, que declara FUNDADA la demanda de exclusión de nombres interpuesta por don Héctor Elvis Oré Apolinario contra don Lucio Manrique Chipana y otra; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.