⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. Nº 2076-03-PUNO
SENTENCIA

Cas. Nº 2076-03-PUNO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449577
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. Nº 2076-03-PUNO

Lima, doce de mayo del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil setenta y seis - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, con el acompañado, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Valentín Coaquira Gallegos, mediante escrito de fojas ciento quince, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento once, su fecha dieciséis de julio del dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas sesentitrés, su fecha cinco de mayo del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda y dispone que el demandado acuda a la menor con una pensión de cien nuevos soles; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando la inaplicación de los artículos trescientos sesentiuno, trescientos sesentidós, trescientos sesentitrés y trescientos sesenticuatro del Código material, refiriendo que no se ha reparado que la menor alimentista ha nacido dentro del matrimonio de la actora, madre de la menor, con Gregorio Ramos Ticona, por lo que se presume que es su hija, en consecuencia, el demandado no tiene ninguna obligación alimentaria respecto de dicha menor sino el cónyuge de la actora; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Adjetivo; Segundo.- Que, el recurrente denuncia la inaplicación de las siguientes normas del Código Civil, cuyo contenido se encuentra en el artículo trescientos sesentiuno: El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido; artículo trescientos sesentidós: El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera; artículo trescientos sesentitrés: El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo: I) Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio: II) Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo; III) Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso dos; salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período; IV) Cuando adolezca de impotencia absoluta; V) Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza y el artículo trescientos sesenticuatro: La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente; Tercero.- Que, de acuerdo con la doctrina nacional la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito inaplican una norma material pertinente al caso materia de autos, la misma que, de haberse aplicado, habría resuelto el conflicto intersubjetivo de intereses de manera distinta; Cuarto.- Que, del análisis de las normas denunciadas se puede concluir que estas se encuentran dentro de los supuestos de la sociedad paterno filial, de hijos nacidos dentro del matrimonio; Quinto.- Que, conforme han señalado los magistrados de mérito, en este caso no se está debatiendo la filiación del demandado para con la menor, sino que, el objeto de este proceso es tutelar a la menor, concediéndole o no alimentos, que es un derecho asistencial humano, de quien ha tenido relaciones sexuales con la madre, en la época de la concepción; Sexto.- Que, los magistrados de mérito, también han dejado sentado que el demandado habría reconocido que la menor es su hija, lo que demostraría, según los jueces, en este proceso, que está obligado a pasar alimentos a la menor por haber mantenido relaciones sexuales con la madre, durante la época de la concepción; Sétimo.- Que, a mayor abundamiento, la aplicación de las normas jurídicas invocadas no cambian el sentido de la decisión adoptada por los magistrados de mérito, puesto que la naturaleza de este proceso es la de alimentos y no la de filiación matrimonial o extramatrimonial; Octavo.- Que, además, es evidente que lo que el recurrente pretende, no es la aplicación de las normas invocadas sino que se concluya, mediante el análisis probatorio, que por el solo hecho de que la menor nació dentro de un matrimonio, debe aplicársele la presunción de paternidad, al cónyuge de la actora; Noveno.- Que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, este Tribunal Casatorio no puede reexaminar los elementos probatorios, puesto que su labor se circunscribe, única y exclusivamente, al debate jurídico; por las razones expuestas, de conformidad con el Dictamen Fiscal y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento quince, por Valentín Coaquira Gallegos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento once, fechada el dieciséis de julio del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Segunda León Ticona con Valentín Coaquira Gallegos sobre Alimentos; y los devolvieron.

S.S. ROMÁN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRÍGUEZ ESQUECHE; EGÚSQUIZA ROCA.

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