⚖️ Índice 2000-01-01 CAS.  Nº 2020-2003 LAMBAYEQUE . (El Peruano 30-11-04)
SENTENCIA

CAS.  Nº 2020-2003 LAMBAYEQUE . (El Peruano 30-11-04)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449585
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2020-2003 LAMBAYEQUE . (El Peruano 30-11-04)

Lima, once de mayo del dos mil cuatro LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número dos mil veinte del dos mil tres, el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Bertilda González Asenjo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento sesentiocho, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento treinta, su fecha cuatro de enero del dos mil dos, en el extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto referente al daño causado; y reformándolo se fija por tal concepto la suma de tres mil nuevos soles; asimismo, la confirma en lo demás que contiene; en los seguidos por Segundo Osias Acuña Horna contra Bertilda González Asenjo sobre divorcio por causal de abandono de hecho;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO; Este Supremo Tribunal mediante resolución del dieciséis de setiembre del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al denunciarse: a) Que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil incorporado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, al considerar que se cumplió con el requisito legal de encontrarse el demandante al día con la obligación alimentaria, por cuanto está acreditado en autos lo contrario, habiendo el Ad quem convalidado dicho requisito con un escrito de demanda de alimentos que es posterior a la fecha en que se interpuso la demanda incoada; que la norma debe interpretarse en el sentido de que el actor al momento de interponer su demanda debe cumplir con el requisito de acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, en caso contrario la demanda debe declararse improcedente, siendo además que dicha norma obliga al juzgador a pronunciarse sobre estas cuestiones conexas y no como menciona la Sala Superior que carece de objeto pronunciarse por los alimentos, y b) Que, se ha inaplicado el artículo trescientos diecinueve del Código Civil y la primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, toda vez que pese a estar acreditado que el predio sito en la Calle Haití número ciento catorce de la Urbanización Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz, es un bien propio de la recurrente, la Sala Superior dio a entender que el citado bien es uno social actuando en forma parcializada con el actor, adjudicando a su parte el cincuenta por ciento de las acciones de su propio bien; además la propia Ley acotada establece que la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho, lo que significa que la Sala Superior ilegalmente reconoce al inmueble sub materia como bien ganancial considerando que los descuentos de fojas ciento cuarentiuno y ciento cuarentidós, han sido expedidos cuando se encontraron casados, olvidando que ya estaban separados de hecho, máxime si la acotada disposición de la Ley precisa que la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley en virtud de la cual debe entenderse que el bien fue adquirido antes del matrimonio y regularizada su inscripción cuando estaban separados de hecho y estaba en vigencia la acotada ley, es decir, cuando la sociedad de gananciales ya había fenecido; asimismo, se indica que debe aplicarse el artículo trescientos dos inciso primero del Código Civil;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veintitrés de agosto del dos mil uno, que corre a fojas diez, subsanado a fojas dieciocho, la causa pretendi del demandante Segundo Osias Acuña Horna versa sobre divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años ininterrumpidos, causal prevista en el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, concordado con el artículo trescientos cuarenticinco -A de dicho cuerpo legal. Alegando, entre otros fundamentos, que contrajo matrimonio civil con la cónyuge demandada el dieciocho de agosto de mil novecientos sesentinueve ante la Municipalidad Distrital de Picsi; empero, en el año mil novecientos ochentisiete, ambas partes, decidieron separarse y vivir en casas diferentes, asimismo, que durante su soltería adquirió el lote de terreno sito en Calle Haití número ciento catorce del Pueblo Joven Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz, en donde construyó, durante la época conyugal, una casa de material noble de dos pisos;

Segundo: Que, por su parte, la cónyuge demandada Bertilda Gonzáles Asenjo al contestar la demanda en su escrito que corre a fojas cincuenta, sostiene, que la real intención del accionante es negarse a cumplir con sus obligaciones alimentarias y prueba de ello está en que conjuntamente con su hija Liliana Acuña González, con fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno, han interpuesto una demanda de alimentos contra el demandante; asimismo, que es falso que el mencionado lote de terreno sea un bien propio del actor, pues lo cierto es que dicho bien le pertenece en calidad de bien propio al haberlo adquirido antes de su matrimonio y es donde actualmente domicilia;

Tercero: Que, conforme se advierte del acta de la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos que corre a fojas ciento cinco, obra como puntos controvertidos: a) determinar si el demandante y la demandada se encuentran separados de hecho por más de dos años; b) si el actor viene cumpliendo su obligación alimentaria con la demandada; y c) la existencia de bienes obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que sean objeto de repartición;

Cuarto.- Que, la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, declaró fundada la demanda de divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y por fenecido el régimen de sociedad de gananciales; además que la demandada seguirá percibiendo la pensión de alimentos del treinta por ciento de los ingresos del demandado, señalado en el proceso de alimentos respectivo; asimismo, que se le adjudique el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponde al demandante respecto al inmueble de la Calle Haití número ciento catorce del Pueblo Joven Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo; y finalmente, fijó la suma de dos mil nuevos soles por concepto de la reparación del daño causado a la demandada; importe que luego fue elevado por el Superior Jerárquico a tres mil nuevos soles;

Quinto.- Que, bajo dicho contexto, cabe señalar que el artículo trescientos cuarenticinco -A del Código Civil, incorporado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, establece que para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treintitrés, referido a la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo; siendo ello así, es evidente que la norma acotada establece requisitos de procedibilidad para la interposición de la presente demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, situación que fue alegada en el punto sétimo del escrito de contestación de demanda, en donde la demandada expresó: "... asimismo, el accionante a través de su demanda, no está acreditando el estar cumpliendo en el pago de sus obligaciones alimentarias";

Sexto.- Que, la sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, el Juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o, como también se le llama, las reglas de la sana critica, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada;

Sétimo: Que, para dicha labor, el Juez está sujeto a restricciones, ya que sólo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, y además sólo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados; ello en base a principio de congruencia que debe contener toda decisión judicial;

Octavo.- Que, el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno, así como el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, impone al juzgador la obligación de emitir sentencia pronunciándose en decisión expresamente, precisa y motivada sobre todos los puntos controvertidos y así declarar el derecho de las partes;

Noveno: Que, en el caso sub examen, el petitorio de la demanda versa exclusivamente sobre divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años; resulta claro que los Juzgadores no se han pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha demanda de divorcio referida a que al momento de interposición de la misma el demandante deberá acreditar estar al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, pues sólo se han limitado a establecer que carece de objeto pronunciarse con respecto a la pensión alimenticia ya que entre las mismas partes se viene tramitando un proceso de alimentos, sin dilucidar o analizar el requisito antes señalado; y muy por el contrario, se han pronunciado sobre hechos que no fueron materia del petitorio de la demanda, respecto a la adjudicación del inmueble ubicado en Calle Haiti número ciento catorce, Urbanización Lujan del Distrito de José Leonardo Ortiz;

Décimo.- Que, por tanto, resulta evidente que se ha infringido el principio de congruencia procesal, lo cual configura una infracción procesal que conlleva afectación al derecho de la recurrente a un debido proceso, con nulidad insubsanable;

Undécimo: Que, si bien es cierto, las causales casatorias denunciadas están referidas a vicios in iudicando, también es cierto, que las mismas conllevan a concluir la indefensión sufridas por las partes; por lo que en base al principio constitucional de doble instancia y tutela jurisdiccional efectiva, el juez de primera instancia debe emitir nuevo fallo con arreglo a ley; Por las consideraciones que anteceden y con lo expuesto por el señor representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto tres del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bertilda Gonzáles Asenjo; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento sesentiocho si¡ fecha diecinueve de mayo del dos mil, tres; INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento treinta, su fecha cuatro de noviembre del dos mil; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficia El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Segundo Osias Acuña Homa contra Bertilda González Asenjo, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron.-

SS. ROMAN SANTISTEBAN, ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE

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