Exp. N° 34-2001
4 a Sala Civil de Lima
Lima, diez de agosto de dos mil uno.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además; Primero.- Que, es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha veintiséis de diciembre del año próximo pasado, corriente en autos de fojas ciento sesentiséis a ciento sesentinueve, que declara infundada la demanda de fojas ochentiséis a noventiuno; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; Segundo.- Que, el escritorio de la demandante de fecha once de enero del presente año, que obra de fojas ciento setenticuatro a ciento setentiséis, se sustenta en: a) la acción no ha prescrito y la demandante no ha interpuesto tampoco la respectiva excepción; b) no ha solicitado la cancelación del saldo del precio sino la reducción por la excesiva onerosidad de la prestación, pues los vehículos adquiridos tiene un valor real menor al fijado en el contrato; c) en la actualidad el precio real de los vehículos ya ha sido cancelado, quedando pendiente los intereses y demás gastos, que duplican el monto; d) han venido cancelando puntualmente las cuotas pero la situación económica y demás hechos contrarios a los intereses de la empresa, han ocasionado que solicite la reducción de la prestación; e) la sentencia apelada no se pronuncia sobre los puntos controvertidos ni señala cuáles son los motivos por los cuales determina que los hechos no sean imprevistos o no; Tercero.- Que, conforme lo establece el artículo 1440 del Código Civil, la acción por excesiva onerosidad de la prestación procede cuando existen acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; es decir, cuando concurran copulativamente ambas causales y no solamente cualquiera de ellas; Cuarto.- Que, en el caso de autos, las causales invocadas por el accionante están referidas: a) la situación económica que vive el país, b) la competencia desleal del giro del negocio, c) las infracciones cometidas por los conductores de las unidades vehiculares adquiridas, y d) porque los vehículos se encuentran al borde del colapso y la destrucción; Quinto.- Que, resulta indudable que la situación económica por la que atraviesa el país es de larga data, y por tanto no es un hecho nuevo ni imprevisible; Sexto.- Que, la denominada competencia desleal, es un término que necesita el debido sustento fáctico por parte del accionante, lo cual no ha efectuado, no bastando para ello con invocarlo solamente, por lo cual corre igual suerte que la causal anterior; Sétimo.- Que en lo referente a las infracciones al Reglamento de Tránsito cometidas por los conductores de las unidades vehiculares adquiridas, con multas excesivas que se consideran pérdidas y no revestidas a la empresa, así como por la responsabilidad extracontractual también asumida por la empresa debe señalarse que, ello es de exclusiva responsabilidad entre la parte demandante y los conductores aludidos quienes deben asumirla, pero que de ninguna pueden ser motivo para perjudicar a la parte demandada ajena a la relación contractual materia de la presente acción; Octavo.- Que, en lo referente a que los vehículos se encuentran al borde del colapso y la destrucción, ello es un hecho previsible propio del giro y responsabilidad de la demandada, quien además ha elegido a los conductores de dichas unidades y quienes en su caso deben responder por el cuidado de dichas unidades; Noveno.- Que, por tanto, no se encuentra acreditada la existencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que hayan determinado como excesivamente onerosa la prestación derivada de la compraventa de los vehículos materia del contrato de autos y, por tanto, tampoco resulta procedente la reducción del saldo del precio, invocado en la demanda; Décimo.- Que finalmente no habiéndose invocado fecha alguna de producidos los acontecimientos, sino en forma abstracta están referidos a sucesos que se producirían continuamente, no resulta aplicable los términos de caducidad; por cuyas razones; CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número diez de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, corriente en autos de fojas ciento sesentiséis a ciento sesentinueve, que declara infundada la demanda de fojas ochentiséis a noventiuno; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; notificándose; en los seguidos por P.B.A. Casas Hermanos S.A. con Automotores Elite S.R.L. sobre excesiva onerosidad de la prestación; y los devolvieron.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO / AGUIRRE SALINAS / QUISPE SALSAVILCA