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SENTENCIA

CAS. N° 987-2004 DEL SANTA . (Publicado 30-01-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450104
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 987-2004 DEL SANTA . (Publicado 30-01-06)

Lima, veintiuno de julio del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:

1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho expedida por la Sala Civil de Santa, que confirmo la resolución número dieciocho de fecha cinco de agosto del dos mil tres que declara infundada la contradicción.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de inaplicación del artículo 175 del Decreto Legislativo 770 Ley General de Instituciones Bancarias o de Seguros, señalando que la enunciada norma es de aplicación ultractiva para resolver la presente controversia, en atención a que el contrato de hipoteca fue celebrado cuando se encontraba vigente la norma citada; que en el presente caso conforme a la cláusula novena de la escritura de hipoteca recaudada a la demanda las partes pactaron que la mencionada garantía hipotecaria respaldaría todas las obligaciones del deudor, razón por la cual sostiene los pagares recaudados con la indicada demanda y que sustentan los saldos deudores se encuentran respaldados por la aludida garantía hipotecaria; Asimismo ha sido declarado procedente por la causal dé interpretación errónea del artículo 1361 del Código Civil, sosteniendo que ha sido erróneamente interpretada al dirimirse la presente controversia, pues pese a que en la cláusula novena de la mencionada escritura de hipoteca se estipulo claramente que la misma se constituía en garantía de las obligaciones de dicho contrato u otros contratos, la Sala de mérito ha expedido una decisión sobre la base de un criterio absolutamente extraño al acuerdo original de las partes contenido en el acotado documento y en contravención a lo regulado en la norma en mención.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: Que, la controversia en los presentes autos esta referida a determinar si la escritura de garantía hipotecaria materia de ejecución ha sido otorgada únicamente conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato, es decir la línea de sobregiros en cuenta corriente por la suma de quince mil dólares americanos y la línea de descuento de letras en moneda extranjera hasta por la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos habiéndose determinado además en la cláusula segunda que los créditos no excederán en ningún caso el limite establecido en la cláusula primera; o si como argumenta el recurrente la garantía es amplia, lo cual afirma se ha pactado en la cláusula novena de la misma escritura.

Segundo: Del estudio de la cláusula novena de escritura de garantía materia de ejecución, se desprende que literalmente establece que el Fiador solidario y/o propietario otorga a favor del Banco de Lima, (hoy Banco Wiese Sudameris) primera y preferencial hipoteca hasta por la suma de ciento veintitrés mil seiscientos dólares americanos en garantía de todas las obligaciones provenientes de éste u otros contratos, así como de toda deuda presente o futura, a favor de el Banco, por concepto de capital, intereses, comisiones de cualquier clase, primas de seguros, impuestos si los hubiere, gastos y costas en el eventual caso de una ejecución, así como el reembolso oportuno de las sumas que pudiera verse obligado a pagar por cuenta de el cliente, como consecuencia de cualquier obligación asumida por el Banco a su favor.

Tercero:. Que, dentro de este contexto, se debe concluir que las partes han convenido que la garantía otorgada no sólo está reservada únicamente a lo establecido en la cláusula primera y segunda de la escritura materia de análisis, sino también a cubrir obligaciones provenientes de otros contratos, así como montos provenientes por diversos conceptos que pudieren generarse de la relación comercial habida entre las partes contratantes, ello de conformidad con el artículo 175 del Decreto Legislativo 770, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, por tanto, las partes se encuentran obligadas a dar cumplimiento a lo pactado conforme a -lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil.

Cuarto: Siendo esto así, los pagares corrientes a fojas cuarenta y cuarentidós también se encuentran respaldados por la escritura de garantía hipotecaria materia de análisis, siendo viable el cobro de la acreencia del ejecutante; por lo que, al expedirse las sentencias en autos excluyendo dichos títulos de la persecución en el presente proceso, se ha incurrido en las causales denunciadas en casación.

4.- DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris a fojas doscientos ochentitrés, en consecuencia NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos setentiocho, su fecha veinticinco de febrero del dos mil cuatro, y actuando en sede de instancia revocaron la apelada a fojas doscientos treintinueve, su fecha cinco de agosto del dos mil tres, declararon infundada la contradicción del ejecutoriado de fojas ciento trece y ciento cuarentisiete por nulidad formal del titulo y por inexigibilidad de la obligación; en consecuencia, ORDÉNESE el remate del inmueble ubicado en manzana B lote nueve Calle San Camilo número ciento veintiocho, habilitación urbana la Alameda, Urbanización Lima Polo And Hunt Club, Santiago de Surco - Lima para responder hasta por la suma de ciento treintiuno mil novecientos cincuentinueve dólares con setentitrés centavos, mas intereses compensatorios y moratorios, costas y costos procesales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON. MANSILLA NOVELLA

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