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SENTENCIA

Cas. Nº 899-98-Camaná

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450122
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 899-98-Camaná

Lima, 25 de noviembre de 1999.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vistos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION:

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE DON Luis Alberto Alatrista Sotillo, mediante escrito de fojas 187 contra la sentencia de vista de fojas 180, su fecha 12 de marzo de 1998, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Camaná, que declara nula la sentencia de fojas 95, su fecha 18 de noviembre de 1997, Nulo todo lo actuado e Improcedente la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recuso ha sido declarado procedente mediante resolución emitida por esta Sala Suprema con fecha 24 de setiembre de 1999, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., denunciando: a) La interpretación errónea de artículo 1458 del Código Civil. b) La inaplicación del artículo 3 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, de los autos se desprende que don Luis Alberto Alatrista Sotillo, demanda desalojo por ocupante precario a doña Consuelo Montoya Neyra, sosteniendo que la demandada se encuentra en posesión del predio materia de litis sin contar con título alguno.

Segundo.- Que, el derecho invocado por el accionante nace del contrato de compraventa, su fecha 17 de octubre de 1986 sobre el predio denominado Sonay, de 1.40 hectáreas ubicado en el distrito de San Nicolás de la provincia de Camaná, celebrado entre doña Faustina Javita Vera Gamero y el padre del accionante don Jorge Alatrista Pacheco a su favor quien, en aquella época era menor de edad.

Tercero.- Que, el derecho como tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato, empero, el artículo 1458 establece la necesidad que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente.

Cuarto.- Que, el acto de voluntad a que se refiere la norma estudiada, ha sido establecida respecto del promitente y al estipulante, a fin de que, con relación al primero de ellos, el beneficiario comunique que va a hacer uso de su derecho y, con relación al segundo de ellos para que cumpla su prestación pudiendo darse esta aceptación en forma tácita o expresa ya que no se ha establecido sanción de nulidad alguna.

Quinto.- Que, siendo así, el artículo 1458 del Código Civil está referido a los derechos y obligaciones mutuas de las partes integrantes de la relación contractual, esto es, sólo para el estipulante, el promitente, y el tercero, mas no alcanza para otras personas que no fueron parte de dicho contrato, menos aún para quien, como en el caso de autos ocupa el predio en forma precaria, quien no se puede irrogar derecho alguno dentro de dicha relación contractual, por lo que el actor tienen expedito su derecho para hacerlo valer en cualquier vía, más aun en esta sede judicial, siendo ésta la interpretación correcta del artículo 1458 del Código Civil, por lo que es fundado este extremo del recurso.

Sexto.- Que, respecto de la inaplicación del artículo 3 del Código Civil y estando a los considerandos precedentes en que se ha reconocido el derecho del accionante, esta Sala se releva de efectuar mayor análisis.

Sétimo.- Que, respecto de la inaplicación del artículo 3 del Código Civil y estando a los considerandos precedentes en que se ha reconocido el derecho del accionante, esta Sala se releva de efectuar mayor análisis.

SENTENCIA:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 187, NULA la sentencia de vista de fojas 180, su fecha 12 de marzo de 1998; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 95, su fecha 18 de noviembre de 1997, que declara FUNDADA la demanda; en los seguidos con doña Consuelo Montoya Neyra sobre Desalojo por Ocupante Precario; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, SEMINARIO, ZEGARRA.

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