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SENTENCIA

Cas. Nº 436-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450174
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 436-97

Lima, 7 de abril de 1999.

La Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa Nº 436-97, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Doña Graciela Cáceres de Mora recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 364, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura el 3 de febrero de 1997, que confirma la apelada de fojas 314, de fecha 15 de noviembre de 1996, que declara fundada la demanda de nulidad de Acto Jurídico consistente en la donación otorgada por Doña Julia Massa Mejía a favor de doña Graciela Cáceres Alvarez de Mora, en Escritura Pública de 22 de Mayo de 1985, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que por resolución de esta Sala Suprema de fecha 9 de Diciembre de 1998 se declaró procedente el recurso por las causales de : a) Aplicación indebida del Artículo 1625 del Código Civil, por considerar que la Escritura Pública de donación se otorga conforme al artículo 1621 del Código Civil y se trata de una donación propia o pura, exenta de carga y no sujeta a carga y que el contrato privado de fecha 28 de mayo de 1995 es independiente de la donación; b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al sustentarse la recurrida en hechos diversos de los que han sido alegados en la demanda, vulnerándose las normas contenidas en los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Adjetivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demanda de fojas 31 contiene las siguientes pretensiones acumuladas: la declaración de nulidad y la revocación de la donación otorgada por doña Julia Massa Mejía a favor de doña Graciela Cáceres Alvarez de Mora respecto del inmueble ubicado en la calle López de Zúñiga Nº 298, departamento "B" y su ampliación, de la ciudad de Chancay, que consta en escritura pública de fecha 22 de mayo de 1985 extendida ante la notario pública de esa provincia doña Julia Narvaez de Balbin, y además: la restitución del bien y pago de frutos por las siguientes causales: a) Porque ha dispuesto de la legítima, teniendo herederos forzosos; y, b) por injuria grave, negación de alimentos, abandono e incumplimiento de las cargas de la donación.

Segundo.- Que como se fundamenta en la propia demanda, cada petición tiene su propio sustento, así la de nulidad reposa en la disposición de la legítima teniendo herederos forzosos, y la de revocatoria, en la injuria, negación de alimentos y en el incumplimiento de lo pactado en el contrato privado fechado el 28 de mayo de 1985.

Tercero.- Admitida la pretensión como proceso de conocimiento, el juez de la causa a fojas 223 fijó como puntos controvertidos: la nulidad de la donación, la revocatoria de la donación, la restitución del bien donado, pago de frutos, indemnización por daños y perjuicios, caducidad de derecho y de la acción.

Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia analiza la petición de nulidad de la donación del inmueble y ordena su restitución por haberse dispuesto del bien no obstante tener la demandante tres hermanas, e improcedente la revocatoria, como señala en el motivo sexto, por importar una indebida acumulación de pretensiones; e improcedente la revocatoria, como señala en el motivo sexto, por importar un indebida acumulación de pretensiones; e improcedentes las otras acciones acumuladas y la reconvención.

Quinto.- Que, la sentencia de vista, no recoge los fundamentos de la apelada, y la confirma por la consideración, expresada en su motivo tercero, que "la donación resulta en la en aplicación del texto original del artículo 1625 del Código Civil, antes de la modificación introducida por la Ley Nº 26189, porque las cargas que habría de satisfacer la donataria no aparecen indicadas e la escritura pública, sino en el documento privado de fecha 28 de mayo de 1995".

Sexto.- Que, como resulta de la sentencia de vista, su fundamento radica en que las cargas de la donación no constan en la escritura pública correspondiente, lo que es causal de nulidad, y no en el hecho de que no hayan sido satisfechos, por lo que no se ha incurrido en el exceso previsto en el articulo sétimo del Título Preliminar del C.P.C., y no hay afectación del derecho al debido proceso.

Sétimo.- Que, conforme al artículo 220 del Código Civil concordante con el artículo VII del Título Preliminar del mismo, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio.

Octavo.- Que, la donación de bienes inmuebles es un contrato formal para cuya validez debe hacerse en escritura pública, haciendo constar determinados términos del contrato como dispone el artículo 1625 del Código Civil, bajo sanción de nulidad, disposición que no ha variado ni modificado la ley Nº 26189, que sólo ha suprimido la referencia a los muebles.

Noveno.- Que, el artículo 1621 del mismo Código define el contrato, pero no determina la impertinencia de la norma antes acotada, que establece su forma bajo sanción de nulidad, de tal manera que el Juzgador de mérito al apreciar que hay cargas pactadas entre las partes, que no han sido incorporadas en la escritura de donación, ha determinado y declarado su nulidad, lo que es conforme a derecho; Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 373, su fecha 3 de febrero de 1997; CONDENARON a la recurrente al pago de las constas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por doña Julia Massa Mejía con doña Graciela Cáceres Alvarez de Mora, sobre nulidad de donación y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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