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SENTENCIA

Cas. Nº 682-2002-CHINCHA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450586
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 682-2002-CHINCHA

Lima, veintiocho de agosto del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos ochentidós - dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Eloy Fernández Nespral Canaval, contra la sentencia de Vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintiséis de fecha treinta y uno de agosto del dos mil uno, que declara improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintitrés de abril del dos mil dos, por la causal contemplada por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1]; en virtud del cual, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo doscientos veintidós del Código Civil, pues la Sala de Vista ha considerado de manera errónea que el padre del demandante actuó en la segunda hipoteca premunido de autorización judicial; que, la anulabilidad del acto jurídico debe ser alegada por quienes han participado en el contrato y no por terceras personas, sin embargo, la Sala de mérito no ha tenido en consideración que el accionante tiene la calidad de copropietario del bien sublitis, lo que le confiere legitimidad e interés moral y económico para obrar, máxime si el padre del demandante no contaba con autorización judicial para proceder a la ampliación de la fianza solidaria y garantía hipotecaria con el Banco Sur Medio y Callao, y si bien no ha participado directamente en el contrato, los efectos de dicho acto jurídico lo perjudica; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de anulabilidad el acto jurídico de Levantamiento de Hipoteca, Otorgamiento de Crédito con garantía de primera y preferente hipoteca y Fianza Solidaria, celebrado por el Banco Regional Sur Medio y Callao, sucursal Pisco, con José Eloy Fernández Nespral Pérez (por su propio derecho y en representación de su menor hijo José Eloy Fernández Nespral Canaval), Rocío Cecilia y Julio José Fernández Nespral Canaval y Patricia Sotelo Sarría de Fernández Nespral, contenido en la Escritura Pública del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa; anulabilidad que se sustenta en el hecho de no haberse solicitado nueva autorización judicial para celebrar una segunda hipoteca sobre el inmueble sublitis; Segundo.- Que, la sentencia de vista, reproduciendo los fundamentos de la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veintiséis, ha expedido fallo inhibitorio declarando la improcedencia de la demanda interpuesta por José Eloy Fernández Nespral Canaval, bajo el argumento de que aquél no tuvo participación directa en la celebración de este contrato, debido a que fue representado en él por su difunto padre, quien actuó premunido de una autorización judicial, resultando por ello una persona extraña al negocio jurídico, por lo que carece de la legitimidad para accionar, prevista en el artículo doscientos veintidós del Código Civil; Tercero.- Que, el artículo doscientos veintidós del Código Civil establece que el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley; Cuarto.- Que, en tal sentido, la anulabilidad de un acto jurídico solo puede ser invocado por las partes que participaron en él; que, en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de un representante que habría celebrado un acto jurídico excediendo las facultades que le fueron conferidas, lo que da lugar a solicitar la ineficacia del acto jurídico, siendo posible impugnarlo únicamente alegando la causal de anulabilidad del mismo por quien resultare directamente perjudicado, es decir, por el representado, según lo informa el artículo ciento sesentiuno del Código Civil; en consecuencia, el actor sí es parte del acto jurídico al haber participado en él representado por su padre; Quinto.- Que, si bien es cierto se verifica la interpretación errónea del artículo doscientos veintidós del Código Civil, no obstante ello, este Supremo Colegiado no puede optar por resolver el fondo de la materia controvertida, determinando si los derechos del demandante han sido o no afectados con el acto jurídico cuestionado, tal como lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, en virtud a que las instancias de mérito solo se pronunciaron respecto a la improcedencia de la demanda, razón por la cual debe disponerse el reenvío de la causa al juez de primera instancia a fin de que se pronuncien sobre el fondo de la controversia; Sexto.- Que, por razones expuestas y en aplicación de la facultad conferida por el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación [2], interpuesto por don José Eloy Fernández Nespral Canaval, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve; en consecuencia NULA la resolución de Vista de fojas cuatrocientos cincuentiséis, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno; y DISPUSIERON el reenvío de los autos al juez de primera instancia a fin de que emita nuevo fallo conforme a Ley; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Eloy Fernández Nespral Canaval con Banco de la Nación y otros; sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.

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