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SENTENCIA

CAS. Nº 2445-2002-LA LIBERTAD publicado en El Peruano el 31 de agosto de 2004

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
450666
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2445-2002-LA LIBERTAD publicado en El Peruano el 31 de agosto de 2004

Lima, veintiocho de mayo del dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Isaías Llamo Mondragón contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiuno, su fecha trece de junio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la cual confirmaron la apelada en el extremo que declara ineficaz el acto jurídico celebrado por don Pedro Pablo Chávez González y doña María Gumercinda Mariños Medina con José Isaías Llamo Mondragón sobre la compra venta del inmueble materia de litis, y revocaron la misma en el extremo que declara nulo el asiento registral correspondiente; y reformándola la declararon improcedente en dicho extremo.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de enero del dos mil tres se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida del artículo 195 del Código Civil, señala el impugnante que para determinar la ineficacia del acto jurídico debe establecerse en primer lugar la existencia de una deuda o crédito que si bien debe ser anterior o posterior al acto de disminución patrimonial, debe estar vigente al momento de interponer la acción pauliana, donde la demandante tenga la calidad de acreedora de quienes realizaron actos de disposición de su patrimonio.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Conforme es de verse de la copia de fojas treintidós, mediante sentencia del nueve de setiembre de mil novecientos noventiuno, expedida en el proceso sobre pago de intis, el Juez declaró fundada la demanda interpuesta por la Sociedad Distribuidora del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada contra, entre otros, los demandados don Pedro Pablo Chávez González y María Gumercinda Mariños Medina, disponiéndose que los citados deben pagar en forma solidaria la suma de tres mil ciento cuarentinueve punto setentiuno intis millón; acreencia a mérito de lo cual, mediante resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventicuatro, que en copia corre a fojas treintinueve, el Juez ordenó adjudicar a Nicolini Hermanos Sociedad Anónima el inmueble ubicado en el lote trece, Manzana veintidós, Calle Ocho de Setiembre, número quince treintidós del distrito de Florencia de Mora, Ciudad de Trujillo.

Segundo.- Respecto del referido inmueble, los demandados Pedro Pablo Chávez González y María Gumercinda Mariños Medina celebraron un contrato de compraventa el veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, cuyo testimonio de escritura pública de fecha cinco de julio de mil novecientos noventiséis, corre en copia a fojas sesentidós, mediante el cual transfirieron el aludido bien a favor de José Isaías Llamo Mondragón.

Tercero.- La sentencia recurrida de fojas seiscientos veintiuno, señala que el artículo 195 del Código Civil contiene dos requisitos para el ejercicio de la acción revocatoria, el primero consiste en la intención por parte del deudor de causar perjuicio al su acreedor y el segundo es el conocimiento que tiene el tercero que contrata con el defraudador en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor.

Cuarto.- Siendo ello así, la acción revocatoria o pauliana tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio de manera que lo disminuya o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer el aludido acreedor.

Quinto.- En tal sentido, para efectos de la acción pauliana el actor debe acreditar necesariamente la preexistencia del crédito a la fecha de la disposición del bien, pues el daño al acreedor se produce justamente cuando el deudor dispone de éste con el fin de perjudicarle.

Sexto.- En el caso de autos, conforme se detalló en los considerandos precedentes, a la fecha de disposición del inmueble a favor del demandado José Isaías Llamo Mondragón, ya no existía crédito alguno a favor de la empresa demandante, toda vez que el mismo ya había quedado satisfecho al habérsele adjudicado el citado bien.

Sétimo.- Siendo ello así, y no habiéndose cumplido con los requisitos de la acción pauliana a que se contrae el artículo 195 del Código Civil, dicha norma resulta indebidamente aplicada al haberse resuelto declarar fundada la demanda en el extremo relativo a la ineficacia del acto jurídico celebrado por don Pedro Pablo Chávez González y doña María Gumercinda Mariños Medina con José Isaías Llamo Mondragón, sobre la compraventa del inmueble materia de litis.

4. DECISION:

Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Isaías Llamo Mondragón, obrante a fojas seiscientos veintisiete; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiuno, su fecha trece de junio del dos mil dos, y actuando como sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas quinientos cuarentidós, su fecha ocho de noviembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda; y REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; en los seguidos por ALICORP Sociedad Anónima, sobre fraude de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.

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