CAS. Nº 1428-02 LIMA (El Peruano, 03/02/2003)
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, trece de setiembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número mil cuatrocientos veintiocho - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Angel Romero Díaz, abogado y apoderado de Importaciones El Triunfo Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha cinco de marzo del presente año, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia de fojas ciento veintinueve, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, declara fundadas las pretensiones contenidas en la demanda, de fojas treintinueve, subsanada a fojas cuarentiocho, en consecuencia, nulo el contrato de Prenda Mercantil de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho, celebrado por ante el Notario Público doctor Julio Antonio del Pozo Valdez, asimismo nula la prenda mercantil constituida sobre los bienes muebles de propiedad de la actora, reformándola declararon improcedente dicha demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha dieciocho de junio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; donde se precisa que se ha interpretado erróneamente el artículo ciento sesentiuno del Código Civil al considerar que la acción a instaurarse correspondería una de ineficacia de acto jurídico, mas no a la nulidad o anulabilidad, que, la interpretación correcta es que la ineficacia prevista en el referido artículo es consecuencia de una causal de nulidad prevista en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, esta Corte se ciñe en su pronunciamiento en estricto al contenido de lo que es materia de denuncia, a lo que las partes traen en el recurso, siendo cualquier otro aspecto intangible para esta; Segundo.- Que, la norma denunciada regula la figura del "falsus procurator", por lo que los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que le hubieren conferido o violándolas, es ineficaz con relación al representado, pero no constituyen un acto nulo porque puede ser objeto de ratificación por el representado; Tercero.- Que, por tanto el Colegiado al declarar improcedente la demanda considerando que lo pretendido conforme a sus fundamentos no se enmarca en causal de nulidad sino de ineficacia conforme a la norma aludida, no incurre en el agravio que se denuncia; Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, estando a lo expresado en la conclusión precedente, la improcedencia de la demanda resulta evidente, por cuanto el Organo Jurisdiccional no puede pronunciarse mas allá de lo peticionado; Quinto.- Que, en consecuencia al no haberse interpretado erróneamente la norma que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y estando a las conclusiones arribadas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco, contra la resolución de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha cinco de marzo del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Importaciones El Triunfo Sociedad de Responsabilidad Limitada con Banco Nuevo Mundo en Liquidación, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA