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SENTENCIA

Cas Prev. 078-2002 LIMA · Sala Transitoria Constitucional y Social

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
451520
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social

Cas Prev. 078-2002 LIMA

Sala Transitoria Constitucional y Social

Nulidad de Incorporación al Decreto Ley N 20530

Lima, seis de octubre del dos mil tres:

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma señalados en el artículo trescientos Ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo: Que, en relación con las exigencias de fondo, la impugnante invoca la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denunciando la inaplicación de los artículos dos y seis de la Ley número veintiséis mil ciento once, así como del artículo mil novecientos noventidós del Código Civil; Tercero.- Que, en relación con la Ley número veintiséis mil ciento once la impugnante sostiene que dicha norma es clave para determinar si opero o no el plazo de prescripción, pues la Administración Pública sólo, puede impugnar judicialmente su decisión administrativa cuando ya no está posibilitada de anularla por sí misma, lo cual ocurre a partir del vencimiento del plazo de seis meses que, en este caso, se produjo el treinta de junio de mil novecientos noventitrés, fecha en que venció dicho plazo computado a partir de la entrada en vigencia de la citada norma (treintiuno de diciembre del dos mil dos); que, respecto del Código Civil y complementando lo expuesto en el agravio anterior, la recurrente alega que la prescripción empieza a partir del día en que puede ejercitarse la acción que, en este caso, ocurrió el primero de julio de mil novecientos noventitrés, pues recién a partir de esta fecha el Estado estaba posibilitado de ejercer la acción judicial destinada a obtener la declaración de nulidad de la resolución de incorporación del demandado; que, considerando que la causal denunciada está reservada a normas de derecho material y dado que las normas denunciadas tienen contenido procesal, esta parte del recurso resulta improcedente; Cuarto.- Que, por otro lado, en anteriores procesos vinculados con temas pensionarios esta Suprema Sala ha destacado el tratamiento legislativo (Leyes números veintiséis mil seiscientos treintiséis, veintiséis mil o cientos treinticinco, veintisiete mil doscientos cuarentidós y veintisiete mil uinientos ochenticuatro) dado a la competencia jurisdiccional pertinente, comprobando de esta manera que del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis al cuatro de julio de mil novecientos noventisiete, así como del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventinueve al quince de abril del dos mil dos, debían las Salas Laborales conocer las acciones contenciosas promovidas en dichos períodos, en tanto que del cinco de julio de mil novecientos noventisiete al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve les correspondía a los Juzgados de Trabajo, precisando también que la citada materia jurídica no es de naturaleza laboral sino de Seguridad Social; Quinto.- Que, asimismo, también se ha considerado a las impugnaciones administrativas (laboral y pensionaría) promovidas tanto por el administrado como por el Estado, como un mismo proceso, a efectos de someterlas a una misma regla de competencia, a partir del propósito común que identifica a todas ellas: control de legalidad de los actos y resoluciones de la Administración Pública, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero cuatro guión dos mil guión Al oblicua TC (publicado el veintisiete de junio del "dos mil uno); Sexto.- Que, dado que las consideraciones expuestas precedentemente serán evaluadas al momento de examinar el fondo del asunto; declararon: PROCEDENTE de oficio el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ocho, por la Oficina de Normalización Previsional, por la causal de contravención de las normas que garantizan el debido proceso; en los seguidos por Electroperú Sociedad Anónima (sucesor procesal de la Oficina de Normalización Previsional), contra don Alfonso Esteban Napa Ibañez, sobre Nulidad de Incorporación al Régimen Pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta; y DESÍGNESE fecha oportunamente previa vista fiscal.-

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