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SENTENCIA

AV. N° 95-98-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
451573
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

AV. N° 95-98-LIMA

Lima, treinta de junio del dos mil tres.- vistos; con el expediente administrativo acompañado, en audiencia pública de la fecha, la sala civil permanente de la corte suprema de la república, expide la presente sentencia: resulta de autos: 1) que por escrito de fojas noventiuno, subsanado a fojas ciento veintitrés, don luis alberto hernández huaranga interpone demanda contencioso-administrativa con la finalidad que se declare la invalidez del artículo segundo de la resolución de contraloría número 176-97-cg su fecha diez de noviembre de mil -novecientos noventisiete, que declara infundado su recurso de reconsideración y confirma la sanción administrativa de destitución y responsabilidad civil ascendente a ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis por el reparo número dos. 2) el actor sostiene como fundamentos de hecho que el directorio de la autoridad autónoma del proyecto especial sistema eléctrico de transporte masivo de lima y callao – aate (en adelante aate), en su sesión número cuarentidós del catorce de febrero de mil novecientos ochentinueve, cuya copia obra a foja cinco a nueve, concedió a la obra del tramo c tercera prioridad; la gerencia de planeamiento y control de proyecto mediante carta número cero sesentiséis-ochentinueve- aate/gcp del dos de marzo de mil novecientos ochentinueve implementando el acuerdo cero cero cinco guión ochentinueve de fojas siete, tomado en la citada sesión comunicó a la supervisora que la entidad había decidido que la ejecución de las obras se realicen a ritmo lento, señalándose los siguientes parámetros: a) completar la obra de infraestructura que haya sido iniciada hasta el nivel de columna vaceada, b) no se procederá a hacer excavaciones adicionales, c) reparación de pistas y sardineles, d) limpieza general y, e) inventario general de materiales suministrados por aate. Precisa que asumió el cargo de gerente general de la aate el tres de abril de mil novecientos ochentinueve hasta el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa, en que fue aceptada su renuncia que presentó en julio de mil novecientos noventa y, que cuando asumió sus funciones como gerente general de la aate , su directorio ya había tomado la decisión respecto a las obras a priorizar y el ritmo de trabajo de las mismas, según acta de fojas cinco. Indica que al día siguiente de haber asumido su función, la gerencia de planeamiento y control de proyecto le comunica mediante memorándum número trescientos sesentiuno-ochentiocho-aate de fojas diez, que en la reunión efectuada el treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, con la participación de la supervisora, contratista y la gerencia habían definido los lineamientos de alcances de la renegociación del contrato número ciento dieciocho-ochentiocho- aate, que entre otros se acordó que después del treintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve se paralizaran las obras; agrega que este acuerdo de partes dio lugar al pago de quinientos catorce millones ochenticuatro mil quinientos treintidós millones de intis que correspondía a la sétima ampliación cuyo sustento legal es el decreto supremo 009- 89-vc. Posteriormente, en la sesión número cuarentitrés del diez de mayo de mil novecientos ochentinueve, copiada a fojas veintiocho, el directorio de la aate tomó conocimiento del estado de la situación del contrato número ciento dieciocho-ochentiocho-aate a esa fecha. Alega que la gerencia de planeamiento y control de proyecto planteó alternativas para superar los problemas ocasionados por haber devenido en insuficiente la asignación presupuestal otorgada; encargando a dicha gerencia presentar al directorio la alternativa más conveniente para la aate realizando coordinaciones con la supervisora y el contratista y que a la gerencia a su cargo sólo le competía vigilar que se cumpliera el mismo. Concluye, que en la sesión de directorio número cuarentiséis del veinticinco de setiembre de mil novecientos ochentinueve de fojas cuarentitrés, la aate toma el acuerdo número cero veintitrés- ochentinueve de resolver el contrato en atención á las dificultades financieras que se presentaban y que con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos ochentinueve, esto es, al día siguiente del acuerdo antes citado, viajó fuera del país; por lo que acredita que no participó en la negociación de la resolución del contrato número ciento dieciocho- ochentiocho-aate materia del proceso. 3) mediante resolución de fojas ciento veinticuatro se admite la demanda en la vía del proceso abreviado. Por escrito de fojas ciento sesenta el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la contraloría general de la república se apersona y contesta la demanda alegando concretamente que el reparo número dos del informe número cero nueve-noventisiete-cg/pdr-ct/2dai copiado a fojas ciento treintitrés, refiere que soslayando las obligaciones contenidas en los artículos 5 y 9 incisos k) y f) del manual de organización y funciones de la autoridad del tren eléctrico y denotando falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones el presidente de la entidad no haya convocado a sesión de directorio en uso de sus facultades conferidas por el artículo 15 del reglamento de organización y funciones de la entidad, con el fin de aprobar la resolución administrativa del contrato suscrito con la firma césar fuentes ortiz ingenieros sociedad anónima – cilloniz olazábal urquiaga sociedad anónima y cosapi sociedad anónima asociados ejecutora del tramo c", no obstante que conjuntamente con el gerente general tomaron conocimiento oportuno de los informes elaborados por los estamentos técnicos y legales de la entidad que recomendaban dicha decisión, en razón que el citado tramo "c carecía de recursos económicos para su continuación al no estar dentro de las obras priorizadas, lo cual originó el reconocimiento y pago de ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis, por mayores gastos generales incurridos por la paralización de la obra durante el periodo comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos ochentinueve al cuatro de octubre del mismo año, lo cual se pudo evitar si se actuaba con la celeridad requerida; indica que el monto antes mencionado proviene de la sétima y octava ampliación de plazo concedidos por la aate a la firma contratista por demora debido a la paralización ordenada por la entidad contratante, habiendo sido aprobada la sétima ampliación por resolución de la gerencia de ingeniería y obras número cero treintinueve-ochentinueve-aate/gio del seis de octubre de mil novecientos ochentinueve, producto de la cual se pagó la suma de quinientos catorce millones ochenticuatro mil quinientos treintidós millones de intis y la octava ampliación aprobada por resolución de gerencia de ingeniería y obras número cero cuarentiocho-ochentinueve- aateigio del ocho de noviembre de mil novecientos ochentinueve, modificada por resolución de gerencia de ingeniería y obras número cero cincuenticuatro-ochentinueve-aateigio del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochentinueve por la cual se pagó trescientos doce millones doscientos cincuenta mil veintiocho millones de intis; precisa que dichas ampliaciones de plazo fueron producto de la paralización de la obra por una causal imputable a la entidad contratante, es decir ordenada por la autoridad autónoma del tren eléctrico, lo cual genera responsabilidad para los funcionarios implicados entre ellos el demandante. Mediante resolución número tres de fojas ciento sesentisiete, se integró a la relación jurídico procesal al presidente ejecutivo de la autoridad autónoma del proyecto especial del sistema eléctrico de transporte masivo de lima y callao aate en calidad de litisconsorte necesario; que por escrito de fojas trescientos uno dicha entidad devuelve la notificación, sosteniendo que la demanda debe entenderse con el procurador pública encargado de los asuntos judiciales del ministerio de transportes y comunicaciones, vivienda y construcción por formar parte de dicho ministerio, devolución que es declarada improcedente mediante resolución de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve corriente a fojas trescientos trece, por considerar que la citada entidad gozaba de personería jurídica propia; posteriormente, mediante auto de fojas trescientos veintiséis se tiene por absuelto el traslado en rebeldía de la citada entidad. A fojas trescientos treintidós, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del ministerio de transportes y comunicaciones, vivienda y construcción se apersona al proceso y solicita la nulidad del auto que declara la rebeldía de la aate, siendo declarada infundada mediante resolución número catorce de fojas trescientos cuarentitrés, la misma que fue apelada en su oportunidad, concediéndose la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, según se aprecia de la resolución de fojas trescientos cincuenticuatro, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve. Mediante resolución número quince de fojas trescientos cuarenticuatro se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida, fijándose en la audiencia correspondiente los puntos controvertidos y la admisión de los medios probatorios; por auto de fojas trescientos setentiuno, esta sala suprema se avoca al conocimiento de los autos y prescinde de la audiencia de pruebas. Por resolución número veinticuatro obrante a fojas trescientos ochentiséis, se declara a la municipalidad de lima metropolitana sucesor procesal del ministerio de transportes, comunicaciones, vivienda y construcción, apersonándose dicho municipio mediante escrito de fojas cuatrocientos trece. A fojas cuatrocientos treinticinco el señor fiscal supremo en lo civil emite el dictamen correspondiente opinando que se declare fundada la demanda, quedando expedita la causa para emitir sentencia. Considerandos: primeto.- según el análisis del expediente administrativo número treintisiete guión noventa cg que se acompaña, se aprecia que la contraloría general de la república tramitó el proceso de determinación de responsabilidades instaurado como consecuencia del examen especial practicado a la autoridad autónoma del proyecto especial sistema eléctrico de transporte masivo de lima y callao, en el período mil novecientos ochentiocho — mil novecientos ochentinueve, en atención a la primera disposición transitoria del Decreto Ley 26162, expidiéndose la resolución número 001-95-cgipdr-ct de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de luis hernández huaranga, gerente general de la citada entidad, entre otros, y por ende, se le impuso la sanción administrativa de destitución, estableciéndosele una responsabilidad civil ascendente a la suma de ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis. Posteriormente, el actor Luis Hernández Huaranga interpuso recurso de reconsideración, expidiéndose la resolución de contraloría número 176- 97-cg de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventisiete, que en su artículo 2° declaró infundado el recurso de reconsideración formulado; y en consecuencia, confirmó la sanción administrativa de destitución y responsabilidad civil ascendente a ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis, más intereses de ley, por el reparo número dos, la misma que motiva en este extremo la presente acción contencioso-administrativa. Segundo.- la resolución materia de impugnación establece en su parte considerativa, que según el inciso f) del artículo 9 del manual de organización y funciones de la autoridad autónoma del proyecto especial sistema eléctrico de transporte masivo de lima y callao, el demandante Luis Alberto Hernández Huaranga ha demostrado falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones por retrasar la resolución del contrato de obra número ciento dieciocho-ochentiocho-aate, suscrito con la firma césar fuentes ortiz ingenieros sociedad anónima, cilloniz olazabal urquiaga"y cosapi sociedad anónima – asociados, ejecutores del tramo c, no obstante, que oportunamente tomó conocimiento de los informes técnicos elaborados por los estamentos técnicos y legales de la entidad que recomendaban dicha decisión por carecer de recursos económicos necesarios para la continuación de la obra, al no estar comprendido dentro de las obras que debían ser priorizadas, situación que originó el reconocimiento y pago de ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis por mayores gastos generales incurridos por la paralización de la obra durante el período del primero de agosto de mil novecientos ochentinueve al cuatro de octubre del mismo año, lo cual pudo haberse evitado de haberse actuado con celeridad. Tercero.- que, todo proceso administrativo disciplinario tiene relación directa con la conducta humana y por ende el cumplimiento de los deberes y cabal desempeño de las funciones del obligado, frente a determinado patrón de conducta exigido por el estado, cuyo incumplimiento puede generar sanciones contra el infractor. Máxime, en el ámbito del derecho público un principio para deducir la responsabilidad es que sólo es permitido lo que está autorizado o dispuesto, sea expresa o tácitamente; por lo tanto, se puede aseverar que el recurrente en su calidad de gerente general de la autoridad autonóma del proyecto especial sistema eléctrico de transporte masivo de lima y callao – aate, conocía de sus deberes y obligaciones respecto a su cargo, las cuales se encontraban expresamente señaladas en el manual de organización y funciones de la citada entidad pública. Cuarto.- que debe prevalecer en todo proceso administrativo disciplinario los principios de la observancia del debido proceso, la pluralidad de instancias y el derecho de defensa establecidos en los artículos 139 incisos 3°, 6° y 14° de la constitución del estado. Así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad e inmediatez para la imposición de la respectiva sanción administrativa. Quinto.- según lo advertido en autos, el directorio de la aate, en su cuadragésima segunda sesión de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochentinueve, aprobó el acuerdo número cero cero cinco guión ochentinueve mediante el cual se establecieron prioridades en la ejecución de los tramos de las obras civiles del tren eléctrico, tomando en consideración los compromisos asumidos con el consorcio tralima y los recursos económicos y financieros posibles de captar, en atención al artículo 178 de la ley de presupuesto para el año de mil novecientos ochentinueve, quedado aprobado que el tramo 001-c-88, calle tres - avenida javier prado, del contrato de obra número ciento dieciocho- ochentiocho-aate tenía tercera prioridad, según consta de fojas cinco a nueve del principal, lo que significaba que el ritmo de esta parte de la obra debía reducirse al mínimo para dar mayor disponibilidad presupuestal al tramo prioritario patio sur puente atocongo, todo ello en razón de las limitaciones presupuestales asignadas por el gobierno central, lo que se comprueba con el informe número cero cero cuatro-ochentinueve-aateigpcp de fecha primero de febrero de mil novecientos ochentinnve de la gerencia de planeamiento y control del proyecto, mediante el cual se solicita ampliación presupuestal por la fuente del tesoro público para el año de mil novecientos ochentinueve, por cuanto, el presupuesto autorizado resultaba insuficiente para atender los requerimientos mínimos e indispensables para el desarrollo de las obras civiles. Sexto.- en cumplimiento del acuerdo de directorio número cero cero cinco guión ochentinueve, citado en el considerando precedente, la gerencia general instruyó mediante memorándum número cero treintiocho-ochentinueve-aate/gg de fecha dos de febrero de mil novecientos ochentinueve a la gerencia de planeamiento y control de proyecto para que comunique a la empresa supervisora que las obras se ejecutarían a ritmo lento, solicitándole por tal motivo nueva programación, así como un análisis de previsiones para el caso que se decida paralizar la obra por razones presupuestales; por lo que la empresa supervisora cesel sociedad anónima a cargo de dicho tramo, mediante informe especial de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochentinueve, emitió su opinión respectiva. Sétimo.- en ese orden de ideas, cabe precisar que los estamentos técnicos de la aate, había emitido opiniones respecto a la necesidad de adoptar una alternativa frente a la falta de recursos económicos para la continuación de la obra; no obstante que el plazo de la ejecución de la obra contaba con recursos presupuestales que concluían el treintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve: agravándose la situación con la contratación de asesores externos que emitieron sus respectivos informes con fecha veinticinco de agosto y veintiuno de setiembre de mil novecientos ochentinueve, los cuales eran similares a las propuestas por la entidad. Por ende se dilató el tiempo para adoptar la decisión de resolver el contrato materia del presente proceso y consecuentemente se tuvo que afrontar mayores gastos por la paralización de la obra. Octavo.- en cuanto a la responsabilidad civil del actor Luis Alberto Hernández Huaranga, según lo apreciado en autos el monto cuestionado ascendente a ochocientos veintiséis millones trescientos treinticuatro mil quinientos sesenta millones de intis, proviene de la sétima y octava ampliación de plazo concedida por la entidad citada a la firma contratista debido a la demora por paralización ordenada por la entidad contratante; precisando que la sétima ampliación fue aprobada mediante resolución de la gerencia de ingeniería y obras cero treintinueve- ochentinueve-aate/gio su fecha seis de octubre de mil novecientos ochentinueve, por la cual se pagó la cantidad de quinientos catorce millones ochenticuatro mil quinientos treintidós millones de intis y respecto a la octava ampliación, ésta fue aprobada por resolución de gerencia de ingeniería y obras cero cuarentiocho-ochentinueve- aate/gio su fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochentinueve, modificada por la resolución de gerencia de ingeniería y obras cero cincuenticuatro-ochentinueve-aate/gio su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochentinueve y por la cual se pagó trescientos doce millones doscientos cincuenta mil veintiocho millones de intis; consecuentemente, dichas ampliaciones han sido producto de la paralización de la obra por orden de la aate y por ende, atribuible la responsabilidad al citado demandado, quien además pretende justificar dicha responsabilidad por el hecho que mediante resolución ministerial número 390-89-mipre de fecha once de setiembre de mil novecientos ochentinueve, modificada por la resolución número 420-89-mipre de fecha veintiocho de setiembre del año citado, se autorizó su viaje en su condición de gerente general de la AATE, el mismo que se fijó entre los días veintiséis de setiembre al trece de octubre de mil novecientos ochentinueve, alegando que no participó en los acuerdos de negociación de la resolución del contrato de obra número ciento dieciocho-ochentiocho-aate, lo cual carece de sustento fáctico y legal. Noveno.- sobre la base de lo expuesto se puede colegir que se encuentra acreditada la responsabilidad civil del actor Luis Alberto Hernández Huaranga al haberse acreditado los cargos atribuidos en su contra por la contraloría general de la república, contraviniendo el artículo 9 inciso f) de manual de organización y funciones de la aate, referido a que su función era la de proponer a la presidencia ejecutiva las medidas que estime convenientes para el mejor funcionamiento de la citada entidad y el cumplimiento de sus fines. Configurando de esta forma mediante su conducta una culpa objetiva o culpa in abstracto, la cual se basa en parámetros determinados por la ley, o entendido de otra forma, como aquella disconformidad objetiva del comportamiento concreto por su parámetro de valoración social; al contravenir aquellas normas que regulan su función en su calidad de gerente general de la entidad agraviada. Decisión: por las consideraciones precedentes, con lo expuesto en el dictamen fiscal y de conformidad con el artículo 200 del código procesal civil, esta sala suprema: falla declarando infundada la demanda contencioso-administrativa de fojas noventiuno, subsanada a fojas ciento veintitrés, interpuesta por don luis alberto hernández huaranga; en los seguidos con la contraloría general de la república y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; sin costas ni costos; notifíquese a las partes la presente resolución y archívese por secretaría oportunamente.-

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