Apelación N° 1359-2002-LIMA
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Acción Contencioso Administrativa.
Lima, veintitrés de julio del dos mil cuatro.-
VISTOS; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Decreto Supremo número cero dos guión noventicuatro guión JIS considera al silencio administrativo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración, por cuanto el silencio positivo fue reservado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral, tales y como el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, regulados específicamente por el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero setenta guión ochentinueve guión PCM; SEGUNDO: Que, dentro de las teorías explicativas sobre el silencio administrativo negativo la doctrina considera la tesis del "acto presunto", entendido como manifestación tácita de voluntad de la Administración Pública, que sustituye la expresión del órgano administrativo; TERCERO: Que, sin embargo, en relación con el asunto sub litis, el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo expresamente señala que el plazo de tres meses para demandar a través del proceso contencioso administrativo corre a partir de notificada la resolución impugnada o de producida la resolución ficta por silencio administrativo, dándonos fa pauta de que aún cuando la Administración Pública no resuelve la petición o el recurso impugnativo del interesado sí es posible impugnar su decisión ficta (se entiende denegatoria), pues el plazo en este caso se computa luego de transcurrido los términos mencionados en los artículos cincuentiuno, "noventiocho y noventinueve del Decreto Supremo número cero dos guión noventicuatro guión JIS; CUARTO: Que, precisamente el razonamiento que de modo uniforme ha adoptado esta Suprema Sala, a efectos de examinar la caducidad del ejercicio de la acción contenciosa administrativa; llega a concluir que el silencio administrativo negativo en materia laboral debe reputarse como un acto presunto de la Administración Pública, que deniega radicalmente el derecho reclamado por el servidor, lo que lógicamente conduce y obliga a que la Judicatura examine y se pronuncie sobre el fondo del asunto, conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, pues el Derecho debe ser concebido como un sistema de justa solución de conflictos y no el medio para diferir en el tiempo la decisión sobre las cuestiones en controversia; QUINTO: Que, revisada la resolución apelada se aprecia que la mención que se hace del inciso b) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo número cero dos guión noventicuatro guión JIS para concluir que las decisiones administrativas deben contener motivación, resulta correcta tratándose de resoluciones expresas, en las que la Administración se pronuncian defectuosamente sobre el reclamo y/o recurso impugnativo del servidor; empero, dicha disposición resulta impertinente respecto de resoluciones fictas derivadas del silencio administrativo negativo, pues conforme se ha discernido precedentemente, en este caso estamos ante un acto presunto que para efectos prácticos supone la negación total del derecho reclamado por el servidor; SEXTO: Que si bien la sentencia apelada señala además, que la emplazada admite expresamente la existencia de la deuda a favor del demandante; sin embargo, al declarar nula la resolución denegatoria ficta y ordenar que la entidad edilicia emita nueva resolución no indica los lineamientos o parámetros que servirán a dicha entidad para que determine los montos que efectivamente adeuda al actor por remuneraciones devengadas, dado que del reclamo administrativos se advierte una variación en las remuneraciones de los diferentes periodos supuestamente adeudados; SETIMO: Que, la motivación de la resolución judicial es una garantía constitucional establecida en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de nuestra Constitución Política y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los fundamentos que avalen la decisión que está adoptando; OCTAVO: Que, al no contener la apelada argumento alguno respecto al fondo del asunto, su emisión resulta indebida y diminuta; tampoco describe parámetro y/o lineamiento que asegure que la demandada real y efectivamente va a pronunciarse sobre la petición del actor, y con arreglo a ley, ya que no es suficiente que la emplazada se obligue a pronunciarse, sino que debe hacerlo dentro del contexto normativo que a la Judicatura corresponde indicar, a efectos de que no se genere un nuevo conflicto de intereses; por tal motivo debe expedirse nueva resolución, a efectos de garantizar la pluralidad de instancias; por estos fundamentos y en aplicación del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil declararon: NULA e INSUBSISTENTE la sentencia de fojas setentisiete, de fecha quince de enero del dos mil dos, que declara fundada la acción contenciosa administrativa (y ordena a la demandada que emita nuevo pronunciamiento administrativo), ORDENARON que la sala de origen expida nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo del asunto; en los seguidos por don Luis Teófilo Escalante Muñoz, contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-