APELACION N° 1276-2002
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
LA UBERTAD
Lima, tres de diciembre
del dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, viene en grado de apelación la resolución número ocho de fecha veintidós de mayo del dos mil dos, de fojas doscientos treintiocho, que declara improcedente la demanda; Segundo.- Que, fundamenta la recurrida, que el actor con fecha doce de setiembre del dos mil, inició trámite en el expediente administrativo diez mil setentitrés guión dos mil sobre la misma reclamación, agotando la vía previa el tres de noviembre del dos mil, según consta de la documental obrante a fojas doscientos cuatro, lo que permite determinar que el actor hizo uso indebido de reclamaciones, de lo que se concluye que el actor ya agotó su interés para obrar con el primer expediente administrativo, máxime si desde la fecha en que dio por agotada la vía previa en el primer trámite administrativo, a la fecha de esta demanda, ha excedido en exceso el plazo para impugnarlas judicialmente; siendo esto así, careciendo el accionante de una de las condiciones de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso segundo del Código Procesal Civil corresponde declarar la improcedencia de la demanda; Tercero.- Que, es objeto de la presente demanda, la declaración de la nulidad de la resolución ficta e incremento de su pensión nivelable, reintegros e intereses y asimismo, se declare la Invalidez de la resolución administrativa ficta por silencio administrativo otorgado por la Municipalidad Provincial de Trujillo, expediente nueve mil ochocientos ochentiséis guión dos mil uno, que decidió denegar su reclamo administrativo sobre el incremento de su pensión nivelable, y se ordene a la emplazada para que cumpla con incorporar a su pensión definitiva nivelable la bonificación de su incentivo diario de acuerdo a su categoría F dos en la suma de veinticinco nuevos soles diarios a excepción de domingos y feriados otorgado por Resolución de Alcaldía número doscientos seis guión noventisiete MPT del cuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, conforme está previsto en el artículo cinco de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y articulo ocho del Decreto Supremo cero quince guión ochentitrés guión PCM, con reintegros e intereses; Cuarto.- Que, atendiendo a la calidad de pensionista del actor debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias, como la emitida con fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho (expediente quinientos noventicinco guión noventisiete guión AA oblicua TC), se ha pronunciado "que la afectación de derechos de índole pensionarios no pueden considerarse como actos que no tengan continuidad en el tiempo, desde que su afectación supone un acto que se práctica mes a mes, y este se realice sin romperse la lógica de los antecedentes"; Quinto.- Que, en relación al argumento de la demandada, que el Expediente Administrativo diez mil setentitrés guión dos mil se encuentra en trámite, pendiente de Resolución en Primera Instancia Administrativa, señalando que el demandante deja constancia del agotamiento de la vía administrativa en este proceso administrativo, sin haber apelado la resolución Administrativa Ficta; debe indicarse que, el artículo ochentiuno de la Ley Procesal del Trabajo expresamente señala que el plazo de tres meses para demandar a través del proceso contencioso administrativo corre a partir de notificada la resolución impugnada o de producida la resolución ficta por silencio administrativo, dándonos la pauta de que aun cuando la Administración Pública no resuelve la petición (o reclamo) o el recurso impugnativo del interesado, sí es posible impugnar su decisión ficta (se entiende denegatoria), pues el plazo en este caso se computa luego de transcurrido los términos mencionados en los artículos cincuentiuno, noventiocho y noventinueve del Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS (treinta y quince días); subsecuentemente, debe entenderse, que al haber transcurrido el plazo de la administración a fin de que emita pronunciamiento sobre la solicitud del actor, éste dio por denegada tal solicitud, y al no haber apelado esta resolución ficta quedaría como cosa decidida, concluyendo de ésta forma el proceso administrativo, antes citado; Sexto.- Que, el instituto de la "cosa Juzgada" no existe en el derecho Administrativo, donde se hable de la "cosa decidida", debido a la ausencia de juzgamiento y a que los actos administrativos pueden enervarse y carecer de efectos por decisión jurisdiccional; Sétimo.- Que, estando a lo señalado en el considerando precedente y al carácter continuado en el tiempo que tiene la afectación de derechos de índole - pensionario, el actor, podía solicitar nuevamente a la autoridad administrativa el pago de la bonificación del incentivo otorgado por Resolución de Alcaldía número doscientos seis guión noventisiete MPT del cuatro de febrero de mil novecientos noventisiete; Octavo.- Que habiendo apelado el actor con fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno (fojas siete) la Resolución número mil setecientos guión dos mil uno guión MPT del cinco de setiembre del dos mil uno, que declaro Improcedente la petición formulada por incentivo; se tiene que ha cumplido con agotar la vía administrativa para dar lugar a la interposición de la acción judicial, de acuerdo a las prescripciones que señala el Decreto Supremo cero dos guión noventicuatro guión JUS; por estas consideraciones, declararon NULA la Resolución número ocho de fecha veintidós de mayo del dos mil dos, que declara Improcedente la demanda; y ORDENARON que la Sala Superior califique y tramite la demanda con arreglo a ley; en los seguidos por O r Edmundo Vallejo Moya contra la Municipalidad Provincial de Trujillo sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.