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SENTENCIA

Apelación N° 1083-2003-Arequipa · Sala Transitoria Constitucional y Social.

2000-01-01Sala Transitoria Constitucional y Social.
Tipo
SENTENCIA
Número
451675
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Transitoria Constitucional y Social.

Apelación N° 1083-2003-Arequipa

Sala Transitoria Constitucional y Social.

Acción Contencioso Administrativa.

Lima, tres de setiembre del dos mil cuatro.

VISTOS; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral número seis mil quinientos dos, de fecha dieciséis de octubre del dos mil uno, que declara improcedente la nulidad deducida por la demandante contra la Resolución Directoral número cero mil ciento nueve USE - AS dispuso el pago de gratificación que le corresponde por haber cumplido veinte años de servicios; Segundo: Que, en la normatividad aplicable para el trámite de un procedimiento administrativo, se encuentran previstos los recursos administrativos, que constituyen actos del administrado amparados en un título jurídico específico mediante el cual se solicita a la autoridad administrativa competente la revocación o reforma de un acto administrativo; Tercero.- Que, los recursos administrativos están sujetos a determinados plazos, transcurridos los cuales si el administrado no impugna el acto administrativo dentro del término establecido, pierde la posibilidad de hacerlo y a partir de esa fecha, en que se cumpla el plazo, se entiende que el acto queda consentido y, en consecuencia es cosa decidida o adquiere firmeza para todos los efectos; Cuarto.- Que, por el contrario, si el administrado, cumple con impugnar idóneamente los actos de la administración dentro de los plazos de ley, estamos ante un acto administrativo que ha causado estado, calidad que deja expedito el derecho del administrado para impugnarlo a través de una acción contencioso administrativa pues solo son impugnables en la vía judicial los actos definitivos que ponen fin a la instancia administrativa: Quinto: Que, por su parte, el artículo cien del Decreto Supremo número cero dos - noventicuatro - JUS, la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, señala que la vìa administrativa queda agotada con la resoluciòn expedida en segunda instancia. Sin embargo hay lugar a Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional; encontrándose previstos los plazos y requisitos para tal efecto; Sexto: Que, en el caso de autos, la demandante pretende cuestionar los efectos de la Resolución Directoral número cero mil ciento nueve USE - AS numeral uno c) de fecha nueve de noviembre de mil novescientos noventicinco, que se encontraba consentida por la misma accionante, habiendo adquirido la calidad de firme o cosa decidida; y el pedido de nulidad formulado con fecha dos de mayo del dos mil uno para impugnar el citado pronunciamiento de la administración pública, se encontraba fuera del plazo previsto por Ley, siendo el caso que, es carga procesal del administrado recurrir administrativamente contra el acto de la administración, a efectos de obtener un determinado beneficio o evitar un perjuicio; en ese sentido, no es jurídicamente posible determinar que la vía administrativa haya sido agotada adecuadamente, por lo que menos se podrá considerar entonces que la demandante tenga interés para obrar a través de una acción contencioso administrativa; Sétimo: Que. la demandante pretende que en el caso de autos se declare la nulidad de oficio; facultad concedida a la administración de sus propias resoluciones, aún cuando hayan quedado consentidas; interpretando que en su momento utilizó para el caso de acciones de amparo el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de la Ley número veintiseìs mil novescientos sesenta, mediante sentencia de fecha nueve de mayo del dos mil uno emitida en el expediente número cero cero cuatro - dos mil - AI/TC al considerar que en virtud del principio de igualdad no se puede permitir que al administrado se le impongan restricciones temporales a efectos de promover la acción contencioso administrativa; mientras que al Estado inequitativamente se le faculte a promover la misma acción sin ningún tipo de restricción; Octavo.- Que, sin embargo, dicho criterio interpretativo en ningún caso exonera al demandante, por extensión aun proceso contencioso administrativo, del agotamiento de la vía administrativa respectiva tofa vez que ello constituye una garantía institucional de efectivo sometimiento a la Ley y al ordenamiento jurídico conforme se advierte de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentiocho de la Constitución Política, según el cual las resoluciones que causan estado son susceptible de impugnación mediante la acción contencioso administrativa a las cuales se encuentran sometidos tanto el administrado como la administración pública; por lo expuesto CONFIRMARON la resolución de fojas ciento siete de fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos que declara IMPROCEDENTE la demanda en los seguidos por Natividad Quispe de Salcedo contra la Dirección Regional de Educación Arequipa, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

MENDOZA RAMIREZ.

VILLACORTA RAMÌREZ

DONGO ORTEGA.

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON.

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